REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4952-12.
PARTE ACTORA: MARIOLG JACQUELINE LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.564.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AMBROSIO PLAZA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el N° 40, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Daniel Petter Nieto, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.754.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana Mariolg López, siendo ésta admitida el día 18 de septiembre de ese mismo año, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 17 de octubre 2012, la asociación civil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 15 de abril de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la accionada mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013 (folios 140 y 141).
Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 20 de mayo de 2013, concluyéndose dicho en fecha 21 de octubre del corriente año, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana Mariolg López, manifiesta en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad en el cargo de “auxiliar de preescolar”, para la asociación civil Ambrosio Plaza, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:45 a.m. a 12:30 p.m., desde el 12 de noviembre de 2007, hasta el día 13 de septiembre 2011, fecha en la que alega haber renunciado en forma voluntaria, devengando un último salario mensual de Bs. 774,20, el cual estaba por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Afirma el demandante que, una vez culminada la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, ésta no efectuó el pago de sus prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, donde interpuso formal solicitud de reclamo de prestaciones sociales por renuncia, la cual fue tramitada en el expediente administrativo signado con el N° 030-2011-03-01282, resultando infructuosas las gestiones para lograr el pago de las acreencias laborales reclamadas, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales que se generaron, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de esta vinculación prestacional, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, y diferencia por bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 21.226,00.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, negó rechazó y contradijo la deuda de intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, diferencia salarial de prestación de antigüedad, diferencia salarial e intereses, reconociendo que adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad Bs. 698,65 y que conviene en la reclamación sostenida por la demandante por concepto de bono de alimentación (cesta tickets), en la cantidad de Bs. 1230,91.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la deuda por concepto de bono de alimentación, tales circunstancias fácticas queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago efectivo del salario que compensaba la labor prestada por la entonces trabajadora, así como por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se deja establecido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “B”, inserta de folios 56 al 83 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2011-03-01282, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que la ciudadana Mariolg López, acudió en fecha 02 de noviembre de 2011, por ante el referido órgano integrante del sistema de Administración del Trabajo, en reclamo del pago de los derechos laborales que hoy demanda; sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes, por el rechazo sostenido por la parte patronal, asociación civil Ambrosio Plaza, respecto al reclamo instaurado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio de los siguientes medios probatorios que fueron hechos valer por la parte demandada en su escrito de contestación:
1.- Documental marcada “B”, inserta del folio 89 del presente expediente, referente a impresión de estado cuenta presuntamente expedido por la entidad financiera Banco de Venezuela, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por no emanar de la ciudadana accionante, en este sentido, quien aquí decide denota que el instrumento bajo análisis se trata de una documental privada en la que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte contra quien fue opuesta en juicio, por tanto, conforme al principio del alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.
2.- Respecto a los instrumentos: i) marcado “C”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar agosto-septiembre del 01-08-2008 al 15-09-2008 (folio 90 del presente expediente); ii) marcado “D”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar agosto-septiembre del 01-08-2009 al 15-09-2009 (folio 91 del presente expediente); iii) marcado “E”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar agosto-septiembre del 01-08-2010 al 13-09-2010 (folio 92 del presente expediente); iv) marcado “F”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar agosto 2011 (folio 93 del presente expediente); v) marcado “G”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar septiembre 2011 (folio 94 del presente expediente); vi) marcado “H”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar de fiestas decembrinas 18-12-2008 (folio 95 del presente expediente); vii) marcado “I”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar de fiestas decembrinas 19-12-2009 (folio 96 del presente expediente); viii) marcado “J”; nómina de docentes correspondiente al período vacacional escolar de fiestas decembrinas 07-01-2009 (folio 97 del presente expediente); ix) marcado “K”; nómina de docentes correspondiente al bono vacacional del período 2008-2009, (folio 98 del presente expediente); x) marcado “L”; nómina de docentes correspondiente al bono vacacional del período 2009-2010, (folio 99 del presente expediente); y xi) marcado “M”; nómina de docentes correspondiente al bono vacacional del período 2010-2011 (folio 100 del presente expediente), se observa que los mismos no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios analizados los aportes dinerarios que la parte demandada realizó a favor de la ciudadana actora, por concepto de vacaciones y un bono vacacional en el que se incluye puntualidad y asistencia. Así se establece.
3.- En relación a los documentos: i) marcado “N”; nómina de docentes correspondiente al período diciembre 2007-abril 2008 (folios 101 al 105 del presente expediente); ii) marcado “Ñ”; nómina de docentes correspondiente al período mayo 2008-abril 2009 (folios 106 al 115 del presente expediente); iii) marcado “O”; nómina de docentes correspondiente al período mayo 2009-julio 2009 (folios 116 al 118 del presente expediente); iv) marcado “P”; nómina de docentes correspondiente al período septiembre 2009-febrero 2010, (folios 119 al 123 del presente expediente); v) marcado “Q”; nómina de docentes correspondiente al período marzo 2010-abril 2010 (folios 124 y 125 del presente expediente); vi) marcado “R”; nómina de docentes correspondiente al período mayo 2010-abril 2011 (folios 126 al 136 del presente expediente); y vii) marcado “S”; nómina de docentes correspondiente al período mayo 2011-agosto 2011 (folios 137 al 139 del presente expediente), se observa que los mismos no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios aquí propuestos los aportes dinerarios que por salario la parte demandada realizó a favor de la ciudadana actora en los períodos a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.
4.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el objeto de que ésta solicitara a la institución financiera Banco de Venezuela, información respecto a que si la ciudadana Mariolg López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.564, cobró en fecha 01-11-2011, la cantidad de 6.120,09 Bs., en su cuenta 0102482810102136380, observándose que dicha información fue suministrada a este tribunal en fecha 09 de julio de 2013 (folio 173 del expediente), por el Banco de Venezuela, apreciándose su contenido conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que a la cuenta de la ciudadana accionante no se abonó la cantidad mencionada supra. Así se establece.
Antes de seguir avante, este sentenciador considera necesario hacer especial mención respecto a la solicitud que hiciera la representación judicial de la asociación civil demandada respecto al uso por parte de este juzgador de la facultad probatoria a que hace referencia el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, debe resaltarse que, en efecto, según el espíritu y propósito de nuestra ley marco adjetiva laboral, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), y para ello está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5), siendo que también ha dispuesto dicho cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, solo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción de juzgamiento acerca del asunto sometido a su consideración, tal y como se previó en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone lo siguiente:
“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de este fallo).
Sobre esta facultad probatoria de los jueces con competencia en materia laboral resulta preciso señalar que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado, el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...”
De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición invocada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios, es de carácter facultativo, de allí que resulte pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer notar que en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, establece que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo tanto, se concluye que a los jueces de instancia le corresponde establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, solo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, y no cuando simplemente deba declararse que alguna de las partes no ha satisfecho la carga probatoria para establecer algún hecho alegado en el proceso, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, y no suplir las deficiencias probatorias de las partes en litigio tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1546 de fecha 17 de julio de 2007.
Ahora bien, en atención a los señalamientos anteriormente explanados quien aquí decide, en uso de su soberana apreciación como juez de instancia, no considera necesario hacer uso de esta facultad discrecional que le concede la legislación adjetiva especial para evacuar de oficio medios probatorios adicionales a los que han sido aportados al proceso, por cuanto los aquí suministrados resultan medios suficientes e idóneos para arribar a una decisión de mérito sobre el asunto debatido y abrir una nueva incidencia probatoria con el objeto de solicitar alguna información adicional al Banco de Venezuela, cuando ésta ya ha suministrado en forma clara y precisa la solicitud relacionada al pago de las prestaciones sociales de la demandante, sería contravenir los principios de inmediatez y celeridad procesal, rectores del procedimiento laboral. Así se decide.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que la ciudadana Mariolg López y la asociación civil Ambrosio Plaza, se encontraron vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación, tal y como antes se indicó.
Precisado lo anterior y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia y determinación de los conceptos y beneficios sociales que fueron peticionados por la demandante en su escrito libelar, con motivo de la relación de trabajo materializada desde el 12 de noviembre de 2007, hasta el 13 de septiembre de 2011, tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en el orden siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): al no haberse acreditado a los autos de manera suficiente y eficiente el pago sobre esta prestación social, corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social, que es demandada por la actora por el período que va desde el 12-11-2007 al 13-09-2011, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs. Antigüedad Total
12/11/2007 12/12/2007 441,30 14,71 30 1,23 7 0,29 16,22 0 0
12/12/2007 12/01/2008 441,30 14,71 30 1,23 7 0,29 16,22 0 0
12/01/2008 12/02/2008 441,30 14,71 30 1,23 7 0,29 16,22 0 0
12/02/2008 12/03/2008 441,30 14,71 30 1,23 7 0,29 16,22 5 81,11
12/03/2008 12/04/2008 441,30 14,71 30 1,23 7 0,29 16,22 5 81,11
12/04/2008 12/05/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/05/2008 12/06/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/06/2008 12/07/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/07/2008 12/08/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/08/2008 12/09/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/09/2008 12/10/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/10/2008 12/11/2008 574,20 19,14 30 1,60 7 0,37 21,11 5 105,54
12/11/2008 12/12/2008 574,20 19,14 30 1,60 8 0,43 21,16 5 105,80
12/12/2008 12/01/2009 574,20 19,14 30 1,60 8 0,43 21,16 5 105,80
12/01/2009 12/02/2009 574,20 19,14 30 1,60 8 0,43 21,16 5 105,80
12/02/2009 12/03/2009 574,20 19,14 30 1,60 8 0,43 21,16 5 105,80
12/03/2009 12/04/2009 574,20 19,14 30 1,60 8 0,43 21,16 5 105,80
12/04/2009 12/05/2009 631,65 21,06 30 1,75 8 0,47 23,28 5 116,39
12/05/2009 12/06/2009 631,65 21,06 30 1,75 8 0,47 23,28 5 116,39
12/06/2009 12/07/2009 631,65 21,06 30 1,75 8 0,47 23,28 5 116,39
12/07/2009 12/08/2009 631,65 21,06 30 1,75 8 0,47 23,28 5 116,39
12/08/2009 12/09/2009 695,17 23,17 30 1,93 8 0,51 25,62 5 128,09
12/09/2009 12/10/2009 695,17 23,17 30 1,93 8 0,51 25,62 5 128,09
12/10/2009 12/11/2009 695,17 23,17 30 1,93 8 0,51 25,62 5 128,09
12/11/2009 12/12/2009 695,17 23,17 30 1,93 9 0,58 25,68 7 179,78
12/12/2009 12/01/2010 695,17 23,17 30 1,93 9 0,58 25,68 5 128,41
12/01/2010 12/02/2010 695,17 23,17 30 1,93 9 0,58 25,68 5 128,41
12/02/2010 12/03/2010 764,77 25,49 30 2,12 9 0,64 28,25 5 141,27
12/03/2010 12/04/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/04/2010 12/05/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/05/2010 12/06/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/06/2010 12/07/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/07/2010 12/08/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/08/2010 12/09/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/09/2010 12/10/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/10/2010 12/11/2010 879,75 29,33 30 2,44 9 0,73 32,50 5 162,51
12/11/2010 12/12/2010 879,75 29,33 30 2,44 10 0,81 32,58 9 293,25
12/12/2010 12/01/2011 879,75 29,33 30 2,44 10 0,81 32,58 5 162,92
12/01/2011 12/02/2011 879,75 29,33 30 2,44 10 0,81 32,58 5 162,92
12/02/2011 12/03/2011 879,75 29,33 30 2,44 10 0,81 32,58 5 162,92
12/03/2011 12/04/2011 879,75 29,33 30 2,44 10 0,81 32,58 5 162,92
12/04/2011 12/05/2011 1011,14 33,70 30 2,81 10 0,94 37,45 5 187,25
12/05/2011 12/06/2011 1011,14 33,70 30 2,81 10 0,94 37,45 5 187,25
12/06/2011 12/07/2011 1011,14 33,70 30 2,81 10 0,94 37,45 5 187,25
12/07/2011 12/08/2011 1011,14 33,70 30 2,81 10 0,94 37,45 5 187,25
12/08/2011 13/09/2011 1011,14 33,70 30 2,81 10 0,94 37,45 5 187,25
Complemento parágrafo primero literal "c" art 108 LOT más días adicionales 16 599,19
Total Bs. 6.638,10
Por lo que se condena a la asociación civil demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 6.638,10. Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde a la demandante la fracción del período que va desde 13-11-2010 al 13-09-2011, equivalente a 10 meses, lo que arroja una fracción de 15 días que deben ser multiplicados por el último salario diario (Bs. 33,70), resultando un finiquito de Bs. 505,50 y siendo que la demandada no acreditó prueba sobre el pago de este último período vacacional, se acuerda el pago del mismo. Así se establece.
3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde a la demandante la fracción del período que va desde 13-11-2010 al 13-09-2011, equivalente a 10 meses, lo que arroja una fracción de 8,33 días que deben ser multiplicados por el último salario diario (Bs. 33,70), resultando un finiquito de Bs. 280,72 y siendo que la demandada no logró demostrar que haya realizado el pago correspondiente por este concepto, ya que en los recibos de esta bonificación no se especifica lo correspondiente al misma ya que se incluye pagos por asistencia y puntualidad, se acuerda el pago del mismo. Así se establece.
4.- Bono de fin de año (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde a la demandante la fracción del período que va desde 01-01-2011 al 13-09-2011, equivalente a 9 meses, lo que arroja una fracción de 22,50 días que deben ser multiplicados por el último salario diario (Bs. 33,70), resultando un finiquito de Bs. 758,25 y siendo que la demandada no acreditó prueba sobre el pago de este último período vacacional, se acuerda el pago del mismo.
5.- Bono de alimentación (cesta tickets): este beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela y siendo que la demandada en su escrito de contestación expresamente convino en la deuda de este beneficio social, se acuerda el pago del mismo en la cantidad de Bs. 1.230,91. Así se establece.
6.- Diferencia salarial: procede la parte actora en reclamo por el monto diferencial por el aporte salarial que fue enterado por la parte patronal, alegando que el mismo fue inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, a los fines de determinar si resulta procedente dicha diferencia, se calculará el monto del salario mínimo que debió percibir la entonces trabajadora, considerando que la misma cumplió un horario que no quedó controvertido, en el que rendía funciones en una jornada que comprendía cinco (5) horas y cuarenta y cinco (45 minutos) y se cotejará con los pagos que se reflejan en las nominas que fueron presentadas como pruebas instrumentales por la demandada, que fueron reconocidas por la actora, con el objeto de establecer si en efecto existe la diferencia demandada, siendo que en los períodos que no se reflejen pagos se tendrá como procedente la diferencia peticionada por la actora, tal y como se expresa de la manera siguiente:
Período Salario Mínimo Mensual Bs Salario Mínimo Diario Bs Salario Mínimo por Hora Bs. Salario Mínimo por Minuto Bs. Salario Mínimo que debió devengar la trabajadora por jornada diaria Bs. Salario Mínimo que debió devengar la trabajadora mensualmente Bs. Salario Mensual pagado por la demandada. Diferencia a favor de la accionante
12/11/2007 30/11/2007 614,79 20,49 2,56 0,04 14,73 441,88 No consignó prueba 264,78
01/12/2007 31/12/2007 614,79 20,49 2,56 0,04 14,73 441,88 512,33 0
01/01/2008 31/01/2008 614,79 20,49 2,56 0,04 14,73 441,88 512,33 0
01/02/2008 28/02/2008 614,79 20,49 2,56 0,04 14,73 441,88 512,33 0
01/03/2008 31/03/2008 614,79 20,49 2,56 0,04 14,73 441,88 512,33 0
01/04/2008 30/04/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 512,33 0
01/05/2008 31/05/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 600,00 0
01/06/2008 30/06/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 600,00 0
01/07/2008 31/07/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 600,00 0
01/08/2008 30/08/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 900,00 0
01/09/2008 30/09/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 360,00 214,45
01/10/2008 31/10/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/11/2008 30/11/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/12/2008 31/12/2008 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/01/2009 31/01/2009 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/02/2009 28/02/2009 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/03/2009 31/03/2009 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/04/2009 30/04/2009 799,23 26,64 3,33 0,06 19,15 574,45 720,00 0
01/05/2009 31/05/2009 879,15 29,31 3,66 0,06 21,06 631,89 720,00 0
01/06/2009 30/06/2009 879,15 29,31 3,66 0,06 21,06 631,89 720,00 0
01/07/2009 31/07/2009 879,15 29,31 3,66 0,06 21,06 631,89 720,00 0
01/08/2009 30/08/2009 879,15 29,31 3,66 0,06 21,06 631,89 1080,00 0
01/09/2009 30/09/2009 959,08 31,97 4,00 0,07 22,98 689,34 468,00 221,34
01/10/2009 31/10/2009 959,08 31,97 4,00 0,07 22,98 689,34 936,00 0
01/11/2009 30/11/2009 959,08 31,97 4,00 0,07 22,98 689,34 936,00 0
01/12/2009 31/12/2009 959,08 31,97 4,00 0,07 22,98 689,34 936,00 0
01/01/2010 31/01/2010 959,08 31,97 4,00 0,07 22,98 689,34 936,00 0
01/02/2010 28/02/2010 959,08 31,97 4,00 0,07 22,98 689,34 936,00 0
01/03/2010 31/03/2010 1064,25 35,48 4,43 0,07 25,50 764,93 936,00 0
01/04/2010 30/04/2010 1064,25 35,48 4,43 0,07 25,50 764,93 936,00 0
01/05/2010 31/05/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 936,00 0
01/06/2010 30/06/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 936,00 0
01/07/2010 31/07/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 936,00 0
01/08/2010 30/08/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1404,00 0
01/09/2010 30/09/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 537,50 0
01/10/2010 31/10/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/11/2010 30/11/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/12/2010 31/12/2010 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/01/2011 31/01/2011 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/02/2011 28/02/2011 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/03/2011 31/03/2011 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/04/2011 30/04/2011 1223,89 40,80 5,10 0,08 29,32 879,67 1147,00 0
01/05/2011 31/05/2011 1407,47 46,92 5,86 0,10 33,72 1011,62 1147,00 0
01/06/2011 30/06/2011 1407,47 46,92 5,86 0,10 33,72 1011,62 1147,00 0
01/07/2011 31/07/2011 1407,47 46,92 5,86 0,10 33,72 1011,62 1147,00 0
01/08/2011 30/08/2011 1407,47 46,92 5,86 0,10 33,72 1011,62 1404,00 0
01/09/2011 13/09/2011 1548,21 51,61 6,45 0,11 37,09 482,20 573,50 0
Total Bs. 700,57
En base a lo anterior, se condena a la demandada al pago de Bs. 700,57, por diferencia salarial a favor de la accionante. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.114,05), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-09-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 13-09-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17-10-2012 (folios 21 y 22), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Dada la procedencia de todos los conceptos que fueron demandados en el escrito libelar, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta a los autos, con la consecuente condenatoria en costas sobre la accionada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana MARIOLG JACQUELINE LÓPEZ GARCÍA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AMBROSIO PLAZA, ambas plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la parte accionante por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bono de alimentación (cesta tickets) y diferencia salarial, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4952-12.
DQT/JA.-
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