REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4714-12.
PARTE ACTORA: MILAGRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.249.774.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
Francis Goite, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADORA MANUELITA SÁENZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 42-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Erika Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.175, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta en fecha 27 de abril de 2012, por la ciudadana Milagro Sequera, siendo ésta admitida en fecha 07 de junio de 2012, por el tribunal sustanciador, para la instrucción procedimental inicial de la causa. El día 28 de junio 2012, la sociedad mercantil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
En fecha 27 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 14 de mayo de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de primera instancia de juico del trabajo de este circuito judicial.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 23 de octubre de 2013, acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose la audiencia en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana Milagro Sequera, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz, C.A., desde el día 08 de septiembre de 2007, desplegando funciones en el cargo de “docente”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, hasta el 12 de septiembre 2011, fecha en la que alega haber sido despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo pese a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Especial proferido por el Ejecutivo Nacional identificado con el N° 7.914 de fecha 16-12-2010, devengando un último salario mensual de Bs. 1.702,00.
Manifestó la demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el trabajo, organismo que profirió la providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 44.611,37.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-
Tal y como antes se advirtió supra, la empresa demandada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folios 140 y 141), operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la misma, debiendo este órgano jurisdiccional decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevé el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Destacado de este tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:
“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Resaltado de este fallo).
En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.
Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “B”, inserta de folios 54 al 58 del presente expediente, referente a providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15-12-2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana demandante, en contra de la empresa que aquí funge como parte demandada, la cual es apreciada y valorada respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la ciudadana accionante acudió por ante el órgano inspector del trabajo antes identificado, en resguardo a su derecho a inamovilidad, cuya solicitud fue declarada procedente mediante el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia supra identificada. Así se establece.
2.- Instrumentales marcadas “C”, insertas de los folios 59 al 62 del presente expediente, referente a copias recibos de pago expedidos por la empresa demandada a nombre de demandante por concepto de adelantos de prestaciones, vacaciones 2008-2009, utilidades 2008-2009, vacaciones de diciembre de 2008, vacaciones de diciembre de 2009, utilidades 2009 y vacaciones 2010-2011, las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de valoración probatoria, tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas las cantidades dinerarias enteradas a la demandante, por parte de su empleadora, en las fechas a que se contraen los instrumentos sub examine, por los conceptos allí reflejados. Así se establece.
3.- La parte actora promovió prueba de informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, cuyas resultas rielan de los folios 02 al 203 del cuaderno de pruebas del presente expediente, la cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma copias certificadas del expediente administrativo N° 030-2011-01-01062, llevado por ante la sala de fueros del órgano inspector del trabajo antes mencionado, en el que se tramitó el reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, donde se dictó providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15-12-2011, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana demandante, en contra de la empresa que aquí funge como demandada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documental marcada “1”, inserta de los folios 66 al 86 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N° RN 125-12, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual valorada por este sentenciador, de conformidad con las reglas de apreciación probática previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del instrumento sub examine que la empresa Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz, C.A., interpuso demandada de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15-12-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Milagro Sequera, parte actora en la causa de marras, en contra de la referida sociedad de comercio. Así se establece.
2.- Pruebas instrumentales referentes a: i) marcado “A”, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2007-2008 (folio 87 del presente expediente); ii) marcado “B”, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 (folio 88 del presente expediente); iii) marcado “C”, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008-2009 (folio 89 del presente expediente); iv) marcado “D”, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2009-2010 (folio 90 del presente expediente); v) marcado “E”, recibo de adelanto de prestaciones sociales del año 2011 (folio 91 del presente expediente); vi) marcado “F”, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2009-2010, (folio 92 del presente expediente), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos a la demandante como suscritos por ella, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la ciudadana Milagro Sequera, recibió de la empresa empleadora hoy demandada la cantidad de Bs. 6.480,00, por concepto de adelantos de prestación de antigüedad en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Previo al pronunciamiento respecto al mérito del asunto sometido a consideración por ante este órgano jurisdiccional, quien aquí decide considera pertinente hacer especial mención respecto al alegato que fue esgrimido por la demandada en su escrito de pruebas (folios 63 al 65) como punto previo, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la empresa accionada.
Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Resaltado de este tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras la parte demandante procede en reclamo de cantidades dinerarias por conceptos de salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets), fundamentándose su pedimento en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, la cual fue legítimamente impugnada a través de la demanda de nulidad interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente en materia contencioso administrativo, manteniéndose con ello por la empresa demandada una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dicha acción de nulidad, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva que este juzgador realizara sobre las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatarse que corren insertas a los autos sendas copias certificadas de la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en el expediente signado con el N° RN 125-11 (nomenclatura de ese tribunal), en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz, C.A., por lo que se anuló la providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 (folios 103 al 120 del expediente), motivo por el cual resultaría inoficioso suspender la presente causa, ya que la demanda que causaba prejudicialidad al proceso de marras ya se encuentra resuelta mediante una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada, lo cual debe ser así considerado por este órgano decisor en su dictamen de fondo. Así se deja establecido.
CONCLUSIONES
Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que la ciudadana Milagro Sequera, prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad como docente, para la empresa Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz, C.A., denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a Derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la lió a la ciudadana actora; ii) que la misma prestó servicios personales desde el día 08-09-2007, hasta el 12-09-2011, fecha en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción del vínculo laboral, se llevase a cabo por motivos que la justificaran, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa; y iii) que no efectuó el pago íntegro de los conceptos laborales reclamados por la demandante, por el tiempo en que ésta le prestó servicios personales en régimen de laboralidad, procediéndose de seguidas a la determinación discriminada respecto a la procedencia en Derecho de cada de uno de ellos. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Milagro Sequera, con la sociedad mercantil Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz, C.A., de la manera siguiente:
Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por la accionante, este sentenciador, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tiene como cierto los montos señalados en el libelo de demanda relacionados a las percepciones salariales enteradas a la ciudadana actora, las cuales serán tomadas en cuenta para la determinación del salario diario percibido por la accionante.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del entonces vigente artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En lo atinente al salario para el cálculo de las utilidades fraccionadas se tomará en cuenta el último salario base percibido por la entonces trabajadora.
Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 08-09-2007 al 12-09-2011, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs. Antigüedad Total
08/09/2007 08/10/2007 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0
08/10/2007 08/11/2007 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0
08/11/2007 08/12/2007 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0
08/12/2007 09/01/2008 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
08/01/2008 08/02/2008 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
08/02/2008 08/03/2008 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
08/03/2008 08/04/2008 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
08/04/2008 08/05/2008 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85
08/05/2008 08/06/2008 1320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
08/06/2008 08/07/2008 1320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
08/07/2008 08/08/2008 1320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
08/08/2008 08/09/2008 1320,00 44,00 15 1,83 7 0,86 46,69 5 233,44
08/09/2008 08/10/2008 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/10/2008 08/11/2008 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/11/2008 08/12/2008 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/12/2008 08/01/2009 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/01/2009 08/02/2009 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/02/2009 08/03/2009 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/03/2009 08/04/2009 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/04/2009 08/05/2009 1320,00 44,00 15 1,83 8 0,98 46,81 5 234,06
08/05/2009 08/06/2009 1560,00 52,00 15 2,17 8 1,16 55,32 5 276,61
08/06/2009 08/07/2009 1560,00 52,00 15 2,17 8 1,16 55,32 5 276,61
08/07/2009 08/08/2009 1560,00 52,00 15 2,17 8 1,16 55,32 5 276,61
08/08/2009 08/09/2009 1560,00 52,00 15 2,17 8 1,16 55,32 5 276,61
08/09/2009 08/10/2009 1680,00 56,00 15 2,33 9 1,40 59,73 7 418,13
08/10/2009 08/11/2009 1680,00 56,00 15 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67
08/11/2009 08/12/2009 1680,00 56,00 15 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67
08/12/2009 08/01/2010 1680,00 56,00 15 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67
08/01/2010 08/02/2010 1680,00 56,00 15 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67
08/02/2010 08/03/2010 1680,00 56,00 15 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67
08/03/2010 08/04/2010 1720,00 57,33 15 2,39 9 1,43 61,16 5 305,78
08/04/2010 08/05/2010 1720,00 57,33 15 2,39 9 1,43 61,16 5 305,78
08/05/2010 08/06/2010 1720,00 57,33 15 2,39 9 1,43 61,16 5 305,78
08/06/2010 08/07/2010 1720,00 57,33 15 2,39 9 1,43 61,16 5 305,78
08/07/2010 08/08/2010 1720,00 57,33 15 2,39 9 1,43 61,16 5 305,78
08/08/2010 08/09/2010 1720,00 57,33 15 2,39 9 1,43 61,16 5 305,78
08/09/2010 08/10/2010 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 9 551,83
08/10/2010 08/11/2010 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/11/2010 08/12/2010 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/12/2010 08/01/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/01/2011 08/02/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/02/2011 08/03/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/03/2011 08/04/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/04/2011 08/05/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/05/2011 08/06/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/06/2011 08/07/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/07/2011 08/08/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
08/08/2011 12/09/2011 1720,00 57,33 15 2,39 10 1,59 61,31 5 306,57
Total Bs 12.467,21
Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.480,00, por concepto de adelantos de prestación de antigüedad en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que fueron recibos por la entonces trabajadora como adelantos de prestaciones sociales, tal y como se constató de los instrumentos que rielan de los folios 87 al 92 del expediente, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.987,21. Así se establece.
2.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): dada la confesión en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por este conceptos, se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 1° de enero de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2011, es decir, una fracción de 9 meses que arrojan un total de 11,25 días por este concepto fraccionado, que deben ser multiplicados por el último salario diario devengado por la entonces trabajadora (Bs. 57,33), lo que arroja un finiquito de Bs. 644,96, que deberán ser cancelados por la empresa accionada. Así se establece.
3.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de la confesión en que incurrió la demandada se concluyó que la relación laboral configurada en el presente caso culminó por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción de este vínculo jurídico, se llevase a cabo por motivos que la justificaran, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa, en este sentido, se declaran procedentes los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ordenándose el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.357,20, la cual es el equivalente dinerario de 120 días de salario integral (Bs. 61,31), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 3.678,60, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral promedio (Bs. 61,31), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
4.- Por último, en lo que respecta al pago demandado por la accionante por concepto de salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), este juzgador observa que el pedimento esgrimido por la actora sobre estos, se fundamenta en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 656-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta en sede gubernativa por la ciudadana Milagro Sequera, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz, C.A., acto administrativo éste que fue anulado mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en el expediente signado RN 125-11 (nomenclatura de ese tribunal), que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, tal y como pudo constatarse de las copias certificadas que rielan de los folios 103 al 120 del presente expediente, en este sentido, se tiene que mal podría este órgano jurisdiccional acordar el pago sobre conceptos laborales que fueron demandados en un acto administrativo cuyos efectos jurídicos fueron anulados mediante decisión pasada con autoridad de cosa juzgada y que fue así expresamente reconocido por la representación judicial de la ciudadana actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, se declara la improcedencia en Derecho de los montos demandados por concepto de salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets). Así se decide.
Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.667,97), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-09-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 12-09-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12-09-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-06-2012 (folios 17 y 18), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana MILAGRO SEQUERA, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADORA MANUELITA SÁENZ, C.A., ambas plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de la condena contenida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4714-12.
DQT/JA.-
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