REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 072-11.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Gustavo Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine D’Empaire, Carlos Omaña, José González, Isabella Reyna, José Frías, Alberto Benshimol, Alberto Ruiz, Dubraska Galarraga, María Perepa, Álvaro Guerrero, Paula Oviedo, Andreína Martínez, Aixa Añez, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Ixais Barrera, Mariana Urreiztieta, Maite Colmenter, Héctor Marcano y Magda Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 125.187, 144.742, 146.970, 146.239 y 127.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana MAYULIS MARGARITA CELÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portara de la cédula de identidad N° V-24.271.496.
APODERADAS JUDICIALES: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios, Claudia Castro, Ismaly Tovar e Ydalmi Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 139.480 y 159.970, respectivamente.

MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Manuel Marcano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.239, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Mayulis Margarita Celín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.271.496, en contra de la empresa hoy accionante.

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida, previo aplicación de requerimiento de subsanación, el día 24 de enero de 2012, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y dela trabajadora interesada en la presente causa, ciudadana Mayulis Celín.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 16 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecieron tanto la parte accionante como la ciudadana interesada realizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 174).

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y, vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente se produjo el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se ordenó la notificación de las partes y órganos públicos interesados en la causa de marras, dejándose transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 48 ejusdem, con el objeto de hacer de su conocimiento dicho abocamiento y que las mismas pudiesen proponer la recusación de este sentenciador. Practicadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso indicado, en fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se iniciaba el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley marco adjetiva contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que en el procedimiento instruido en sede gubernativa del que devino el mismo se configuró la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se permitió a la representante patronal actuar en el acto de contestación llevado a cabo con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Mayulis Celin, por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, en este sentido sostuvo que: “…el 16 de agosto de 2011 fue la oportunidad para dar formal contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Para la realización de dicho acto acudió la ciudadana Albaglis Paredes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.271.401, quien hizo acto de presencia para contestar la solicitud, y para ello presentó el original de la carta poder que la facultaba para asistir al acto, así como la copia del documento poder de donde deriva la representación de la persona que le otorgaba la carta poder. De esta situación se dejó expresa constancia en el acta levantada ese día 16 de agosto de 2011…”

Sostuvo la sociedad de comercio accionante, a través de su representación judicial, que el órgano inspector del trabajo que profirió la providencia administrativa recurrida actúo de manera ilegal, desconociendo expresamente lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pues no permitió que la representante de la empresa asistiera al acto de contestación en sede administrativa, debido a que dicha representante no mostró el original del poder de donde derivaba la faculta de la persona que le otorgó la carta poder, entendiendo así el órgano administrativo que la sociedad mercantil aquí accionante había admitido los hechos, por lo que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Arguye la demandante que su representante en sede administrativa sí asistió al acto de contestación con la carta poder que le permitía actuar en el acto de contestación, siendo prueba de ello la diligencia que esta representante había consignado el día del referido acto, siendo que no le estaba dado al órgano inspector del trabajo exigir el documento poder de donde derivaba la facultad de quien otorgaba la carta poder y en el supuesto de requerirlo, le bastaba con la copia del referido poder, toda vez que el mismo es un instrumento autenticad, resultando innecesario exhibir su original ex artículos 25 y 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, vulnerándose con ello el principio de la buena fe consagrado en el artículo 23 ejusdem.

Siguiendo este hilo argumentativo señaló que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto de hecho al haber considerado que la parte patronal no acudió al acto de contestación del procedimiento de reenganche, cuando en realidad no fue así. Por otra parte, manifestó que la Inspectoría del Trabajo actúo con una manifiesta parcialidad a favor de la solicitante en sede administrativa, debido a que las defensas e impugnaciones referidas a la representación de la una de las partes del proceso, deben ser realizadas por la otra parte y no por el órgano decisor. Asimismo, ratificó que se había lesionado el derecho al debido proceso la defensa de la empresa, al no permitírsele contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consignar las pruebas que hubiesen permitido hacer ver que la ciudadana solicitante en sede administrativa era una trabajadora de confianza y como tal excluida del ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad que utilizó como fundamento de su petición.

Aunado a lo anterior, la demandante indicó que el órgano administrativo que emitió el acto recurrido de nulidad, pretendió aplicar normas propias del proceso judicial en la fase de ejecución de la providencia administrativa, específicamente al conceder tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la misma, conforme lo consagrado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo de esta forma en una extralimitación de las atribuciones legales que han sido conferidas a la Inspectoría del Trabajo, pues tal artículo solo hace referencia a las decisiones judiciales (sentencias o actos de similar naturaleza), siendo que, en virtud del principio de legalidad que informa a la actividad administrativa, no le esta dado a la Administración Pública escoger el procedimiento administrativo que quiera, sino que debe ajustar el procedimiento que la Ley ha dispuesto para encausar el ejercicio de la competencia administrativa, señalándose que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siguientes regulan todo lo relacionado a la ejecución, incluso forzosa, de los actos administrativos, el cual ha debido aplicarse para evitar lesiones al derecho a la defensa del afectado.

Por último, la parte accionante denunció que la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto impugnado usurpó funciones que constitucionalmente le han sido asignadas al Poder Judicial, al pretender calificar como un ilícito penal -falta- y sin un procedimiento previo la eventual conducta que pudiera asumir la parte patronal frente a la providencia administrativa recurrida.

En base a los anteriores señalamientos, solicitó a este tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Mayulis Margarita Celín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.271.496

ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la empresa accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i) marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2011-01-00510 en el que la providencia administrativa impugnada (folios 42 al 71 del expediente); y ii) marcada “C”, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, presentada por la ciudadana Albaglis Paredes, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Compañía Opertiva de Alimentos Cor, C.A, mediante la cual, en nombre de su representada, se da por notificada de la providencia administrativa impugnada. Las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, en atención a las reglas de la sana crítica, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadana, Mayulis Margarita Celín Rodríguez, parte interesada en la presente causa, en el que se dictó providencia administrativa Nº 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose el reenganche de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante.Así se establece.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas instrumentales marcadas con las letra “D” y “E”, insertas de los folios 74 al 81 del presente expediente, referentes a documento de descripción de cargo de gerente de administración y personal (folios 74 al 80), así como carta de cambio de cargo (folio 81), los cuales son apreciados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica en su condición de documentos privados que no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, extrayéndose de los medios bajo examen que la ciudadana Mayulis Celin, parte interesada en la causa de marras, aceptó la oferta de cambio de cargo que fue realizada por la sociedad de comercio hoy demandante, pasando a ostentar la condición de “gerente de administración y personal”, así como las funciones que, nominalmente, estaban asignadas a quien ocupe dicho cargo. Así se establece.

Por su parte la representación judicial de la ciudadana interesada, en la audiencia de juicio celebrada en la instrucción del proceso, hizo valer en forma oral el principio de comunidad de la prueba, por lo que debe destacarse que este principio y el mérito favorable resultante de las actas procesales no constituyen en sí medio de prueba, por lo que no es mención susceptible de ser promovida como instrumento de aportación probatoria. Sin embargo, es claro, en la práctica forense, que por efecto de la exhaustividad con la que son revisadas las actas, toda emanación sentencial atiende objetivamente a las pruebas válidamente incorporadas al proceso, no habiendo entonces mayores consideraciones que hacer en referencia a este particular.




DE LOS INFORMES

Abierta la causa a informes, la representación judicial de la parte demandante ratificó sus argumentos recursivos sobre el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad pretende, solicitando así tal declaratoria a este órgano jurisdiccional.

Por su parte, la ciudadana interesada, a través de su apoderada judicial, sostuvo que la representación patronal que acudió por ante la sede del órgano inspector del trabajo no cumplió con el requisito de fondo para acreditar su carácter legal en el acto de contestación que se llevó a cabo en sede gubernativa, al no presentar los originales de los documentos que permitían constatar la validez del mandato de representación que fue le fue conferido, por lo que en efecto quedó confesa en sede administrativa y no pudo desvirtuar los argumentos esgrimidos por la trabajadora en la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la trabajadora ocupara un cargo de confianza y que por lo tanto estuviese excluida del amparo del Decreto de Inamovilidad especial proferido por el Ejecutivo Nacional, así como que la providencia expedida en sede administrativa, estuviese afectada por un vicio de falso supuesto, por lo que solicitó que la acción de nulidad sub litis fuese declarada sin lugar.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, inserto de los folios 226 al 239 del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto el acto administrativo impugnado esta afectado del vicio falso supuesto, así como la evidente violación del derecho a la defensa de la demandante, en los términos previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, dado que por un acto directo e inmediato de la Inspectoría del Trabajo, se vio impedida de dar contestación al interrogatorio previsto en el entonces vigente artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

En primer lugar, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse considerado por el órgano inspector del trabajo que la parte patronal no acudió al acto de contestación del procedimiento de reenganche, cuando en realidad no fue así, ya que acudió por ante la referida sede administrativa, una representante de la empresa aquí accionante, debidamente acredita para actuar en el procedimiento de reenganche conforme a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación o inexistencia de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Destacado de este tribunal).

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este juzgador que en el caso bajo examen la representación judicial de parte demandante sostiene que el vicio de falso supuesto de hecho se materializó en el dictamen administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo, al considerar que la parte patronal no asistió al acto de contestación llevado a cabo con motivo de la solitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Mayulis Celín, ocasionando que operara la admisión de los hechos sostenidos por la reclamante en sede administrativa, cuando en realidad compareció por ante la sede administrativa una representante de la parte patronal, debidamente facultada para actuar por ante el mencionado órgano desconcentrado de la Administración Pública, según los postulados de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, ante tal delación quien aquí decide advierte que en el acta de fecha 16 de agosto de 2011, levantada con motivo del acto de contestación celebrado en la instrucción procedimental del procedimiento de reenganche (folio 51 del presente expediente) se dejó expresa constancia de que al referido acto compareció la ciudadana Albaglis Paredes, quien manifestó ser apoderada de la empresa, según poder presentado en copia simple “no contemplado” (sic) con el original, otorgándose la hora de espera estipulada en el entonces vigente artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, denotándose de igual forma que en esa misma fecha del acto de contestación (19-08-2013), la mencionada representante consignó diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto pautado para las 08:30 a.m., en la que anexó carta poder que le fue conferida la apoderada judicial de la empresa aquí demandante, conjuntamente con copia del instrumento poder que le fue conferida a dicha apoderada.

Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al hacer mención al régimen de actuación por ante los órganos integrantes del sistema de Administración Pública, dispone en sus artículos 25 y 26 lo siguiente:

“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

De las disposiciones normativas supra transcritas se puede inferir que los interesados, cuando expresamente no sea requerida su comparecencia personal, podrán obrar ante los entes públicos de carácter administrativo, designando representantes quienes serán los que actúen en nombre y representación del interesado por ante la sede gubernamental, siendo que tal representación puede ser autorizada por una simple designación o a través de un instrumento registrado o autenticado.

Adicionalmente, conviene hacer notar que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, instrumento jurídico promulgado con el fin de garantizar la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública, se estipuló lo siguiente:

“Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos.
Artículo 24. Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones hechas por el interesado o un representante con carta poder.
Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo los casos establecidos expresamente por ley.” (Destacado añadido).

Analizando las disposiciones legales traídas colación puede concluirse que la presunción de buena fe del ciudadano es uno de los principios que deben tener por norte los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional cuando se elaboren los planes de simplificación de trámites; y que en atención a ese principio debe suprimirse la exigencia de documentos y requisitos que en opinión de los órganos y entes de la Administración Pública puedan sustituirse por las declaraciones juradas hechas por el administrado, las cuales se tendrán como ciertas, salvo que exista prueba en contrario.
Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la representante de la parte patronal acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad que se había fijado para dar contestación al reclamo de estabilidad instaurado por la solicitante en sede administrativa, tal y como quedó asentado en el acta que se levantó en dicho procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es decir, efectivamente estuvo presente en el mencionado acto y presentó carta poder en original que le fue conferida por una apoderada judicial de la empresa aquí accionante, según poder autenticado presentado en copia simple ante el órgano inspector del trabajo, instrumentos éstos que la facultaban para actuar por ante esa instancia administrativa, en virtud del principio de la buena fe que debe ser presumida por la Administración Pública desconcentrada (Inspectoría del Trabajo) hacia los administrados, en este tipo de procedimientos en el que la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, no exigía la participación personal de los interesados, siendo que, en todo caso, ha debido ser la trabajadora reclamante en sede administrativa la que objetare la representación que fue conferida por la parte patronal y no Administración Pública de oficio, ya que con ello transgredió con meridiana claridad la presunción de buena fe que informa su actividad. Así de deja establecido.

Ante lo establecido y siendo que la motivación de la providencia administrativa recurrida estuvo sustentada en la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Mayulis Celín, cuando en efecto acudió a dicho acto una representante de la entidad de trabajo allí reclamada, debidamente facultada para actuar ante el órgano inspector del trabajo en virtud del principio de la buena fe que debe ser presumida por la Administración Pública ante la presentación de la carta poder que consta a los autos, es por lo que resulta forzoso concluir que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en un hecho inexistente, por lo que adolece del vicio de falso supuesto de hecho que afecta su validez jurídica. Así se decide.

Ante lo decidido debe este juzgador hacer especial mención a la entidad del grado del vicio del falso supuesto de hecho que fue detectado en el acto administrativo impugnado, a tal efecto es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que esta institución en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En atención a las argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, se concluye que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, al proferir el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundar su decisión en supuestos fácticos que no ocurrieron en realidad e impidió la participación de la empresa hoy accionante en el ejercicio de los derechos que la asisten, desconociendo en su obrar el principio presunción de buena fe en la participación de los administrados y transgrediendo el derecho a la defensa de la parte reclamada en sede administrativa, por tanto, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación del vicio con el que se transgredió el derecho a la defensa de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las delaciones sostenidas en la demanda de nulidad sub litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., plenamente identificada supra,por lo que se anula el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 072-11.
DQT/JA.-