REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º



EXPEDIENTE Nº: 4754-12

PARTE ACCIONANTE: YUGLIS FACELIS ROJAS NUÑES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.764.806.-

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB HOTEL VILLA DEL RIO Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 31-TO, de fecha 09-09-1988, J-31755805-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana YUGLIS FACELIS ROJAS NUÑES, representado por su abogada YDALMI DEL VALLE FARIAS, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIOS, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 11-03-2012, fue admitida en fecha 24-05-2012, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, en fecha 19-07-2012 me aboque a la presente causa y la cual fue debidamente notificada en fecha 11-07-2013, consignada el exhorto en el expediente el 30-07-2013, la Secretaria Certificó en fecha 05-08-2013, concediéndole un (01) día como termino de distancia.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“….En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIOMES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores YDALMI DEL VALLE FARIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.970, representando a la ciudadana YUGLIS FACELIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.764.806 parte demandante, y por la parte demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 169, tomo 31-to, en fecha 09 septiembre de 1988. RIF Nº J-31561377-8. Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con cuarenta y cuatro (44) folios útiles en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:35 a.m.…”


En la demanda intentada por la ciudadana YUGLIS FACELIS ROJAS NUÑES, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad: BS. 14.885,89; utilidades Bs. 3.332,5; vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 2.666,25; indemnización por antigüedad: Bs.4.237,5; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.1695,00; salarios caídos Bs.11.330,50; Beneficio de alimentación 2.520, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 26,26) diarios, su fecha de ingreso fue el 08-08-2001 y su fecha de egreso fue el día 02-03-2011, alega la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente, ejerció el cargo de INSTRUCTORA DE AEROBICS Y BAILOTERAPIA, cumplía un horario de sábado y domingo de 12:00 m a 04:00 p.m.-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana YUGLIS FACELIS ROJAS NUÑES y la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 08-08-2001.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 02-03-2011
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y salarios caídos que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de nueve (09) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.-
f) El último salario devengado diario por la ex trabajadora fue de (Bs. 26,66) diarios.
g) La ex trabajadora ejercía el cargo de INSTRUCTORA DE AEROBICS Y BAILOTERAPIA. (Folio 87).-
h) Que cumplía un horario de sábado y domingo de 12:00 m a 04:00 p.m.-
i) Los salarios devengado por la ex trabajadora se dan por reproducidos los cuales cursan a los folios del 03 al 12 del presente expediente.-

Ahora bien, por los antes señalado y por cuanto opero la admisión de los hechos se ordena los siguientes conceptos antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, el mismo se calculará por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá ser cancelada por la demandada, deberá cuantificarse en base al salario integral al cual se le integraran las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, de conformidad los artículos 108, 125 ,133, 219, 223, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de ingreso y egreso anteriormente señalada, así como los respectivos salarios.- ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se acuerdan las vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado correspondiente al periodo 08-08-2001 al 02-03-2011. Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene el derecho a un período 15 días hábiles de vacaciones remuneradas una vez que cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido. El artículo señala además que en los años sucesivos tendrá derecho de un día adicional de vacaciones por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Y en cuanto bono vacacional según el artículo 223 de la LOT, a la trabajadora le corresponde al momento de disfrutar sus vacaciones un bono adicional. Esta bonificación por vacaciones tendrá un mínimo de 7 días de salario y se le sumará un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario,

En caso de despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el artículo 225 establece que la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, señala en su libelo la ex trabajadora que se adeudan cuatro años:
1er año = 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días
2do año = 16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional = 24 días
3er año = 17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional = 26 días
4to año = 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional = 28 días
Dando un total de 100 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados x 26,66 = (Bs. 2.666,66.).- Y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado se le adeudan 13,99 días x (Bs. 26,66) = (Bs. 372,97) dando un total de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.039,89).- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades cumplidas y fraccionadas periodo desde el 08-08-2001 al 02-03-2011, de conformidad con el artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la ex trabajadora en su libelo que se le adeudan cuatro (04) años de utilidades x 15 días = 60 x (Bs. 26,66) = (Bs. 1.599,6), y las utilidades fraccionadas le corresponde dos (02) meses x 1.25 = 2.5 x (Bs. 26,66) = (Bs. 66,65) correspondiéndole un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.666,25).- ASI SE ESTABLECE

En cuanto al Bono de Alimentación, la ex trabajadora los solicita desde el 02-03-2011 hasta el 07-05-2011, y de la revisión exhaustiva de las acta procesales que conforman el presente expediente, se observa providencia administrativa Nº 425-2011, expediente Nº 034-2011-01-00053, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los municipios Brión Buróz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, donde declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dicha providencia señala que la fecha del despido irrito fue el 02-03-2011, y siendo que los cesta tickets son cancelados por días efectivamente laborados, es por lo que se niega lo solicitado.- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, se desprende de las actas procesales providencia administrativa Nº 425-2011, expediente Nº 034-2011-01-00053, de fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los municipios Brión Buróz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, donde declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por YUGLIS FACELIS ROJAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.764.806 en contra de la empresa CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, ordenándose el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS desde la fecha de su irrito despido, hasta su reincorporación. Ahora bien, como quiera que la fecha del despido desde el 02 de marzo 2011, hasta el 21 de mayo de 2012, fecha está en que la ex trabajadora introduce la demanda, en base a su último salario es de Bs. 800,00 mensual y laboraba sábado y domingo le corresponden 128 días x Bs. 26,66 dando un total TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.412,48). En consecuencia este Tribunal lo acuerda.- ASI SE ESTABLECE.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 02-03-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a costa de la demandada. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. ASI SE ESTABLECE.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 02-03-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el once (11) de julio de 2013 (folio 56 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los salarios caídos, no genera intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUGLIS FACELIS ROJAS NUÑES, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionadas: (Bs 3.039,89); Utilidades cumplidas y fraccionadas: (Bs. 1.666,25), salarios caídos (BS. 3.412,48). Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al PRIMER (1º) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 4754-12
CVC/LM.