REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE: N° 5506-13

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ
C.I. N° 8.764.554

APODERADO JUDICIAL: RAUL ROJAS- INPRE Nº 82.358

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL LIDOSOL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-07-96, bajo el N° 7 Tomo N° 360-A-SGDO.



APODERADA JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: ELSY DOS SANTOS-INPRE Nº 114.511

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION
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Vista la transacción consignada en fecha 14 de octubre de 2013, cursante a los folios 26 al 33, suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 8.764.554, parte demandante, representado por el abogado RAUL ROJAS Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.358 parte demandante, y por la demandada CENTRO COMERCIAL LIDOSOL C.A., compareció la abogada ELSY DOS SANTOS, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.511 en su carácter de apoderada Judicial. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, adicionalmente le sean expedidos dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación y el archivo definitivo del presente expediente. Y visto que para el día de hoy correspondía la audiencia preliminar, y de conformidad establecido en el artículo 11, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión que se le hiera a la presente transacción se hace el presente señalamiento:

Cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Seguidamente, por lo antes expuestos esta Juzgadora, señala expresamente que el presente acuerdo transaccional suscrito entre por las partes se verifica que consta por escrito una relación detallada de los hechos y derecho. Así mismo, la presente homologación versará únicamente sobre los conceptos señalados y demandados en el presente en el libelo de demandada como lo es diferencia de prestaciones sociales, cursante a los folios (02 al 14), debiendo velar esta Juzgadora por el principio de irrenunciabilidad del trabajador, siendo este un derecho Constitucional. Además, cursa al (folio 34) del respectivo expediente cheque de Gerencia del Banco Plaza, sucursal Las Mercedes, signado con el Nº 0073942, de fecha 14-10-13, por la cantidad de (Bs. 22.800,00), evidenciándose que el mismo fue recibido por el ex trabajador, la cual estaba debidamente representado por su apoderado judicial como se desprende del escrito de transacción cursante a los (folios 26 al 33). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de auto de homologación de la transacción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLALSE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS.

Por los razonamientos antes señalados y tomando en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, sobre los conceptos señalados en el presente libelo de demanda, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del presente auto de homologación. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, una vez conste en autos la entrega de las copias certificadas, se ordenara el archivo judicial del respectivo expediente. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA.
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:35 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. N° 5506-13
CVCT/ LM.-