REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE: N° 5240-13
CO DEMANDANTES: FANNY CAROLINA ECHENIQUE PÉREZ, JOSÉ MANUEL CASTILLA C. Y MARGARITA ROSA CERVO O.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA
PARTE DEMANDADA: AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: ANDRÉS ANTONIO SARDI
MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION DE TRANSACCION
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Vista la transacción consignada en la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 24 de octubre de 2013, cursante a los folios 113 al 132, suscrita por los ciudadanos FANNY CAROLINA ECHENIQUE PÉREZ, JOSÉ MANUEL CASTILLA CASANOVA Y MARGARITA ROSA CERVO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 10.092.274, 9.967.807 y 4.807.485 respectivamente, parte demandante, representado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 2.897.580, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 11.949, y por la demandada AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., y finalmente inscrita por ante el mismo Registro por causa de última refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, R.I.F. J-000027358, representada por el abogado ANDRÉS ANTONIO SARDI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°18.899.257 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.512.- Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. Ahora bien, estando dentro del lapso señalado en el acta de prolongación cursante al folio 98, y de conformidad establecido en el artículo 11, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión que se le hiera a la presente transacción esta Juzgadora hace el presente señalamiento:
Cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas.
Seguidamente, por lo antes expuestos esta Juzgadora, señala expresamente que el presente acuerdo transaccional suscrito entre las partes se verifica que consta por escrito una relación detallada de los hechos y derecho. Así mismo, la presente homologación versará únicamente sobre los conceptos señalados y demandados en el presente en el libelo de demandada como lo es diferencia de prestaciones sociales, cursante a los folios (02 al 28), debiendo esta Juzgadora velar por el principio de irrenunciabilidad de los ex trabajadores, siendo este un derecho Constitucional. Además, cursa al (folio 133) del respectivo expediente, cheques de Gerencia del Banco Provincial, sucursal Avons Cosmetics de Venezuela, el primero signado con el Nº 00141605, a nombre de MARGARITA CERVO de fecha 18-10-13, por la cantidad de (Bs. 36.380,53), el segundo signado con el Nº 00141630, a nombre de FANNY ECHENIQUE de fecha 18-10-13, por la cantidad de (Bs. 321.886,55) y el tercero signado con el Nº 00141592, a nombre de JOSE CASTILLA de fecha 18-10-13, por la cantidad de (Bs. 96.317,87), evidenciándose que los mismo fueron recibidos por los co demandantes por ante este Tribunal en presencia de la Juez, los respectivos co demandantes estaban debidamente representado por su apoderado judicial como se desprende del escrito de transacción. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de auto de homologación de la transacción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLALSE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS.
Por los razonamientos antes señalados y tomando en cuenta los derechos irrenunciables de los ex trabajadores, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, sobre los conceptos señalados en el presente libelo de demanda, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del presente auto de homologación. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5240-13
CVCT/LM
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