REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5258-13
PARTE ACCIONANTE: ANA VICTORIA BENITEZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.878.562.-
APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB HOTEL VILLA DEL RIO Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 169 Tomo 31-TO, de fecha 09-09-1988, J-31755805-7
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ SEPULVEDA, representado por su abogada YDALMI DEL VALLE FARIAS, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIOS, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 21-03-2013, fue admitida en fecha 22-03-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, fue debidamente notificada en fecha 15-07-2013, consignada el exhorto en el expediente el 07-08-2013, la Secretaria Certificó en fecha 08-08-2013, concediéndole un (01) día como termino de distancia.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
“….En horas de Despacho del día de hoy, VEINTISIETE (27) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIOMES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores YDALMI DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.970, representando a la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ SEPULVEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.878.562 parte demandante, y por la parte demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 169, tomo 31-to, en fecha 09 septiembre de 1988. RIF Nº J-31561377-8. Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con veinticinco (25) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m...”
En la demanda intentada por la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ SEPULVEDA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad: BS. 24.851,47; días adicionales (Bs. 1.572,48); utilidades fraccionadas Bs.1.278, 00; vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs.681,6; indemnización por antigüedad: Bs.9,268,5; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.5.561,1; Beneficio de alimentación Bs.37.164, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 56,18) diarios, su fecha de ingreso fue el 01-06-1993 y su fecha de egreso fue el día 30-09-2011, alega la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente su cargo fue mantenimiento, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, alega la ex trabajadora que devengaba los siguientes salarios: del 01-06-1997 al 30-04-1998 Bs- 5,09 diario; del 01-05-1998 al 30-04-1999 Bs. 5,6 diario; del 01-05-1999 al 30-04-2000 Bs. 8,43 diario; del 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs. 8,85 diario; del 01-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 9,27 diario; del 01-05-2002 al 30-04-2003 Bs. 10,2 diario; del 01-05-2003 al 30-04-2004 Bs. 11,22 diario; del 01-05-2004 al 30-04-2005 Bs. 12,34 diario; del 01-05-2005 al 30-04-2006 Bs. 17,9 diario; del 01-05-2006 al 30-04-2007 Bs. 21,48 diario; del 01-05-2007 al 30-04-2008 Bs. 25,35 diario; del 01-05-2008 al 30-04-2009 Bs. 33,36 diario; del 01-05-2009 al 30-04-2010 Bs. 44,41 diario; del 01-05-2010 al 30-04-2011 Bs. 51,06 diario; del 01-05-2001 al 30-09-2011 Bs. 56,18 diario.
Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ SEPULVEDA y la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 01 de junio de 1993.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 30 de septiembre de 2011.
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de dieciocho (18) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días.-
f) El último salario devengado diario por la ex trabajadora fue de (Bs. 56,18) diarios.
g) La ex trabajadora ejercía el cargo de MANTENIMIENTO.
h) Que cumplía un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m
i) Los salarios devengado por la ex trabajadora son los siguientes:
del 20-06-1997 al 30-04-1998 Bs- 5,09 diario
del 01-05-1998 al 30-04-1999 Bs. 5,6 diario
del 01-05-1999 al 30-04-2000 Bs. 8,43 diario
del 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs. 8,85 diario
del 01-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 9,27 diario
del 01-05-2002 al 30-04-2003 Bs. 10,2 diario
del 01-05-2003 al 30-04-2004 Bs. 11,22 diario
del 01-05-2004 al 30-04-2005 Bs. 12,34 diario
del 01-05-2005 al 30-04-2006 Bs. 17,9 diario
del 01-05-2006 al 30-04-2007 Bs. 21,48 diario
del 01-05-2007 al 30-04-2008 Bs. 25,35 diario
del 01-05-2008 al 30-04-2009 Bs. 33,36 diario
del 01-05-2009 al 30-04-2010 Bs. 44,41 diario
del 01-05-2010 al 30-04-2011 Bs. 51,06 diario
del 01-05-2001 al 30-09-2011 Bs. 56,8 diario
Ahora bien, por los antes señalado y por cuanto opero la admisión de los hechos se ordena el pago de los siguientes conceptos antigüedad, días adicionales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta como fecha de egreso 20-06-1997 por cuanto es a partir de esa fecha que la ex trabajadora hace el reclamo en su libelo y la fecha de egreso 30-09-2011, así como los respectivos salarios.- ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, señala en su libelo la ex trabajadora que se adeudan 48 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados /12 = 4 x3 meses laborados = 12 x Bs. 56,8 = SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.- 681,6). En consecuencia este Tribuna lo acuerda de conformidad con los artículos 225, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, señala la ex trabajadora en su libelo que se le adeudan 30 días /12 = 2,5 x 9 meses laborados 22,5 x Bs. 56,8 = MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.278,00). En consecuencia este Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto la Bono de Alimentación, señala la ex trabajadora en su libelo que laboraba de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, y solicita cesta tickets, desde el 01-01-2006 al 30-09-2011. Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa al folio 48 del expediente que se encuentran los referidos cesta tickets desglosados y por cuanto opero la admisión de los hechos esta Juzgadora lo acuerda. En consecuencia le corresponden desde el 01-01-2006 al 30-09-2011 la cantidad de (1.826) cesta tickets, en base al valor de la ultima unidad tributaria de (Bs76,00) en un porcentaje de 0,25% y por cuanto no consta en el expediente que la demandada hubiese cumplido con la cancelación del beneficio de alimentación, es por lo que debe pagarle a la accionante a titulo indemnizatorio la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.694,00), en dinero en efectivo, todo de conformidad con los artículos 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según lo dispuesto en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2006 respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30 de septiembre de 2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 30-09-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 15 de julio de 2013 (folio 34 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.
En lo que respecta a los cesta tickets, no genera intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ANA VICTORIA BENITEZ SEPULVEDA, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas:- (Bs 681,00); Utilidades fraccionadas: (Bs. 1.278,00), cesta tickets (Bs. 34.694,00); Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al cuatro (04) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5258-13
CVC/LM.
|