REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE: N° 5429-13

PARTE ACTORA: CARLOS GILBERTO CARRERO CARRERO.- C.I. Nº 20.142.718


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA RUOTA 18 C.A.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el procedimiento con el cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la demandante CARLOS GILBERTO CARRERO CARRERO en contra de la demandada INVERSIONES LA RUOTA 18 C.A., Folios 02 AL 24.-

Es recibida en fecha 10 de julio de 2013 y en fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º ,3º ,4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 28)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

• Señale la dirección de habitación de la parte actora
• Datos concernientes al Registro Mercantil
• Cuanto días percibía por bono vacacional
• Cuando días percibía por utilidades
• Señale el salario integral con su respectiva operación aritmética.
• El cuadro el cual corre inserto al folio 06 debe ser legible en letra 11
• En cuanto a los conceptos señalados en el presente libelo que se le adeuda, realizar la operación aritmética de donde salieron dichos montos.

En 18 de septiembre de 2013, la parte actora se dio por notificada, mediante exhorto Nº 21-C-2013-005020 el cual fue consignado en el expediente el 04 de octubre de 2012. Folio 35 al 47.

Correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse en fecha 09 de octubre de 2013.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que la parte actora subsana dicho libele

Por lo antes expuesto me permito hacer las siguientes acotaciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

En consecuencia por lo antes expuesto se evidencia que se la parte demandante no subsano el libelo como fue ordenado por este Juzgado. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GILBERTO CARRERO CARRERO.- C.I. Nº 20.142.718 en contra la demandada INVERSIONES LA RUOTA 18 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°
PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Secretaria
Abg. LORENA MEDINA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.

Secretaria
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº: 5429-13
CVCT/LM.