REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE No. 5454-13
PARTE DEMANDANTE: YOWAN JOSÈ GONCALVEZ URBINA mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.573.802
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSE SOMANA SALCEDO abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.88.930
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CONSORCIO PALDACA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna que conste en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA.
En fecha 17-07-2013, se inició la presente causa con la interposición de la demanda por parte del ciudadano YOWAN JOSE GONCALVEZ, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PALDACA C.A, siendo admitido el escrito libelar en fecha 19 de julio de 2013.
El Alguacil JOHAN MARTINEZ, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de agosto de 2013, consigna diligencia donde manifiesta haber practicado la notificación referente al Cartel de Notificación de la demandada en el procedimiento in comento.
Del análisis de la misma se puede evidenciar que la notificación fue entregada al ciudadano Valerio Rojas, encargado de seguridad cuando esta debe ser entregada al mismo empleador en secretaría o recepción de correspondencia si la hubiere, lo que no se llevó a efecto incumpliéndose con las formalidades previstas en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma trae incertidumbre e indefensión de las partes para su comparecencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles de conformidad con lo previsto en los Artículos 26,49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ve en la imperiosa necesidad de ordenar reponer la causa al estado de notificación de la parte demandada.
Tomando en cuenta que la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García lo siguiente:
La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:
“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
Al respecto es importante señalar la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social. Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, de fecha 03-04-2008, sentencia No.383.
a) si el cartel de notificación fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa.
b) Si entregó una copia del mismo al empleador o en su defecto la consignó en su secretaría o en oficina receptora de correspondencia.
c) Los datos relativos a la identificación y el señalamiento del cargo desempeñado.
d) Si el Alguacil dejó constancia de haber cumplido las formalidades señalados en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En por lo que el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo inmediato la situación Jurídica Infringida.
DISPOSITIVA.
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PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado librar nuevo cartel de notificación a la demandada CONSORCIO PALDACA C.A
SEGUNDO: Se deja sin efecto la notificación practicada en fecha 25 de septiembre de 2013 cursante al folio 14 del referido expediente y la referida consignación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2013.
Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Se ordena la publicación del presente fallo en la pagina Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G LA SECRETARIA
EXP.5454-13 ABG .ELENA BENAVENT.
NCG/SC
Nota. Siendo las 3:00 PM, se publico y registró la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ELENA BENAVENT.
Abog. FABIOLA GÓMEZ.-
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