REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de transacción y la diligencia de fechas 23-09-2013 y 14-10-2013, que riela a los folio 21 al 24 y folio 28, respectivamente del expediente debidamente suscrito por el ciudadano EDUARDO CRESPO, titular de la cédula de identidad No.18.753.854, asistido por el abogado en ejercicio JORGE VALDERRAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.38.028 , quien se denomina el EXTRABAJADOR y el ciudadano ANDRES VALOY RIVERO, inscrito en el Ipsa No.16.773 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TECNOLAM DE VENEZUELA C.A , donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación, la cual fue celebrada en fecha 07 de agosto de 2013 y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23-09-2013 y ratificada en fecha 14-10-2013, según diligencia cursante al folio 28.
Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la consignación del cheque No.20605362, Banco Nacional de Crédito a favor de la ex trabajador por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.74.638,18) y evidenciándose que el mismo le fue entregado al ex trabajador quien como se desprende del escrito presentado actúo debidamente asistido de abogado de su confianza y de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, por considerarlo lo ajustado a derecho dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Todo en ello en la oferta real consignada a favor del ex trabajador EDUARDO CRESPO, identificado con la cédula de identidad No. 18.753.854 por la sociedad de comercio TECNOLAM DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.76, tomo 30-A- Sgdo, de fecha 21-03-1983.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se acuerda la entrega de la libreta de ahorros a favor del extrabajador por la referida oferta por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS( Bs.5.361,82)
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los dieciséis días (16) del mes de octubre de 2013.
Años 203º y 154º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA

ABG. ELENA BENAVENT.
NCG/EB
Exp.5252-13











A GÓMEZ.-