REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 5452-13
LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.295.246
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS TOVAR , ISMALY TOVAR , CLAUDIA CASTRO e YDALMIS FARIAS, Procuradoras de Trabajadores abogadas inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 85.086 , 139.480 , 76.601 y 156.970, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO OBJETO DE LA DEMANDA.: Sociedad mercantil “ INDUSTRIAS STARGLASS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha 24-10-2005, bajo el No.28, tomo 10-A-Cto, representante legal STALIN CASTELLANOS TERAN, en su carácter de director..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna acreditada.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
I
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS STARGLASS C.A, antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales e indemnización por despido, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 19-07-2013 (folio 12), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 31-07-2013 (folios 15). En fecha 05 de agosto de 2013, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
De la revisión que hiciere este Juzgador a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por despido denotándose que la accionante expone su libelo, “ que su representada comenzó en fecha 31-01-2011, con el cargo de Jefe de Almacén a prestar servicios personales, de forma ininterrumpidos, subordinados, para la entidad de trabajo INDUSTRIAS STARGLASS C.A , hasta el 05 de octubre de 2012 fecha en la cual fue despedida sin justa causa y sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras … el día 22 de octubre de 2012, acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido pero la Entidad de Trabajo accionada en todo momento ha mantenido la actitud negativa y flagrante de cumplir con el pago de las mismas… Todo lo anteriormente consta en el expediente Administrativo No.030-2012-03-01062”. Procede la demandante a exigir el pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.10.737,07). por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido , en virtud de reconocer que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs.10.952,90)
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es importante destacar que en fecha 11-10--2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 9:30 AM., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada Procuradora Especial de Trabajadores OLIBETH MILANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.89.031, sin que la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS STARGLASS C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 40), siendo consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso , en fecha 09 de junio de 2013, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada ,para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 , en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..”
Es importante señalar que el legislador venezolano consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que vistas y analizadas las pruebas corresponde a este Sentenciador como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la justa aplicación de la Ley, dejar establecido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREIRA y la sociedad mercantil INDUSTRIAS STARGLASS C.A
b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día 31-01-2011
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 05-10-2012
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden al actor por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días. Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Le corresponde a la parte actora, por este concepto y los días adicionales calculados en base al salario integral devengado durante los periodos de la relación laboral plasmados en el escrito libelar y tomados en cuenta por este sentenciador, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.7.743,90) Así se decide.
INTERESES VENCIDOS Y NO PAGADOS. Los mismos serán calculados a través de experticia complementaria según las variables del Banco Central de Venezuela. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS. Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Le corresponde a la ex trabajadora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.249,45 ) por el tiempo de servicio prestado tomando en cuenta la operación aritmética de 60 días/ 12 igual a 5 x 9 = 45 X 72,21 Bs. Salario diario. Así se establece
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde a la ex trabajadora por el lapso de servicio prestado de conformidad con lo previsto en el Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.444,20) tomando en cuenta la siguiente operación aritmética 30 días entre 12 meses da igual a 2.,50 por 8 igual a 20 X salario diario de Bs.72,21. Así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 196 de la Ley del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando el periodo trabajado le corresponde a la demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.778, 31) producto de 16/ 12 igual a 1,33 por 8 igual a 10,64 por salario diario de 72,21. Así se decide
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad a lo previsto en el Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras.,corresponde por este concepto a la ex trabajadora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.7.743, 90). Así se establece.
De lo anteriormente expuesto tiene la obligación la parte demandada de cancelar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREIRA, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.996,79 ). Así se decide
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-10-2012; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 05-10-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 31-07-2013 (folio 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión...Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREIRA, en contra la sociedad mercantil “INVERSIONES STARGLASS C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREIRA, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 9.996,79) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. ELENA BENAVENT.
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ELENA BENAVENT.
Expediente N°5452-13.
NCG/EB
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