REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 25 de Octubre de 2013
203° y 154°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE LILIANA, titular de la cédula de identidad número Nº V- 13.895.645, en contra de la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE LILIANA, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales (Antigüedad), (ii) Vacaciones Vencidas, (iii) Vacaciones Fraccionadas, (iv) Bono Vacacional Vencido; (v) Bono Vacacional Fraccionado; (vi) Utilidades Fraccionadas; (vii) Doblete (Indemnización Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) .
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN R.

La representación Judicial de la parte demandada, firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
Punto Previo
1. Alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, del periodo de trabajo correspondiente al 20 de Diciembre de 2008 al 01 de Junio de 2011.

Así las cosas, y visto lo anteriormente señalado esta Juzgadora procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

De los admitidos y reconocidos en la contestación de la demanda.
1. Admite que la ciudadana LAURENSE YAGUARAN, haya prestado servicios personales e ininterrumpidos para la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., pero no en las condiciones alegadas por la actora.
2. Reconoce la relación laboral, pero desde el periodo del 01/07/2011 al 25/06/2012, por el total de diez (10) meses.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1. Niega, rechaza y contradice que la trabajadora LAURENSE YAGUARAN haya prestado servicios personales e ininterrumpidos durante el periodo 20 de diciembre de 2008 al 25 de junio del 2012, por un tiempo de tres años (03) seis (06) meses y cinco (05) días, indicando lo siguiente: “ la trabajadora entro a prestar servicios en esa fecha pero para el 30 de junio de 2011 se retira de manera repentina sin trabajar preaviso sin dejar carta de renuncia y comienza a trabajar para la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA C.A….”(subrayado de este Juzgado, folio 149 y su vuelto).
2. Niega que la trabajadora LAURENSE YAGUARAN, haya trabajado como Administradora, devengando un salario de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85 CÉNTIMOS (Bs. 5.142, 85).
3. Niega todos y cada uno de los alegatos expresados por la actora en el libelo de la demanda, así mismo, niega que su representado le adeude al actor el monto demandado.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Prescripción de la Acción.
2- Interrupción de la relación laboral (hecho nuevo).
3- Fecha de culminación de la relación laboral.
4- Salario.
5- Cargo.
6- Prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Prescripción de la Acción, le corresponde a la parte demandada demostrar el punto previo por ella alegado.
Con relación a la Interrupción de la relación laboral (hecho nuevo), le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el hecho nuevo alegado por ésta, toda vez que deberá demostrar que en fecha 30/06/2011, la trabajadora LAURENSE YAGUARAN, se retiró de forma voluntaria de la entidad de trabajo FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R, para iniciar una nueva relación laboral con la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA, C.A.
Respecto a la Fecha de Culminación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral.
Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por la Trabajadora accionante.
En cuanto al Cargo, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el cargo real devengado por la Trabajadora accionante.
Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago completo de tal concepto.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental la parte actora promueve los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “A”, copias certificadas cursantes desde el folio 42 al 81 de la pieza principal, correspondiente al procedimiento administrativo signado con el numero 017-2012-03-00438, relacionado con el pago de prestaciones sociales incoado por la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE LILIANA, contra la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R.
2. Marcado con la letra “B”, copias simples de recibos de pago emitidos por la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., a favor de la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.895.645, cursantes desde el folio 82 al 84 de la pieza principal.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 05/06/2012, emanada de la FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., a favor de la ciudadana YAGUARAN BRICEÑO LAURENSE LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.895.645, suscrito por Roger Alcalá, en su condición de Gerente General, cursante al folio 85 de la pieza principal.
4. Cursante al folio 86, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NODA NUÑEZ JOSE EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.195, testigo promovido para la presente causa.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; con excepción de la cursante al folio 86 (copia de la cédula de identidad del ciudadano NUÑEZ JOSÉ EFRAÍN), la cual se inadmite como medio probatorio, por ser impertinente con los hechos controvertidos, en consecuencia, se ordena a las partes el control de las pruebas admitidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba Testimonial la parte accionante promueve a los siguientes ciudadanos:

i. JOSÉ EFRAÍN NODA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.195.

Al respecto este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandante, consigno mediante su escrito de promoción de pruebas copia simple de la cédula de identidad del testigo promovido, indicando la dirección de éste, no obstante a ello, este Juzgado recuerda que en el proceso laboral la carga procesal de que estos comparezcan a la Audiencia de Juicio es de la parte que los promueve.

En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R.

PRIMERO: La parte accionada indica en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al PUNTO PREVIO, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año de contado desde la terminación de la prestación de servicio tiempo procesal que tiene un trabajador para reclamar cantidades que puedan corresponder por conceptos de las prestaciones y demás conceptos que derivan de la relación laboral.” (Folio 87); En tal sentido, se evidencia que la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Así mismo, se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez se ha introducido escrito de tercerización a los fines (sic) notifique como coadyuvante en la resolución del presente caso en virtud que se tiene conocimiento cierto que la parte actora prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa Servicio Empresarial de Vigilancia C.A.,…” (Negrillas de este Tribunal/ folio 87).

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, es menester para esta Juzgadora indicar de forma ilustrativa que existe una diferencia entre tercerización referida al derecho sustantivo laboral y la tercería en términos de derecho adjetivo, referida ésta a un sujeto o parte procesal; siendo definida la tercerización como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer una relación laboral; y la Tercería (en términos procesales) es definida como aquel sujeto procesal que interviene en la causa por tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con el derecho reclamado por éste o por ser el sujeto al cual las resultas del fallo puedan afectar directamente sus intereses. En tal sentido, visto que se evidencia que la parte demandada señala la inclusión de otro sujeto al proceso, resulta evidente que se trata de una solicitud de tercería, no obstante a ello, se observa que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, inadmitió la solicitud planteada mediante la decisión de fecha 01/07/2013 (folios 29 al 32).

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado esta Juzgadora procederá a pronunciarse acerca de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 90 al 135 de la pieza principal, recibos de pago emitidos por la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R.; (i) cursante al folio 90 al 134, original de recibos de pago a favor de los ciudadanos YUSMARY MOLINA y MIGUEL PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 13.246.594 y 5.012.327 respectivamente; y (ii) cursante al folio 135, copia simple de recibo de pago emitido por la misma firma a favor de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.895.645, en el cual no se observa firma de la mencionada ciudadana, así mismo se indica el cargo de vendedora.

Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada consignó recibos de pago correspondientes a los ciudadanos YUSMARY MOLINA y MIGUEL PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 13.246.594 y 5.012.327 respectivamente (cursantes desde el folio 90 al 134), a los fines de demostrar que todos los empleados de la firma personal ganan salario mínimo y que no existe en su empresa cargo de administrador, no obstante a ello, quien preside este Juzgado evidencia que tales documentales versan sobre terceros ajenos a la presente causa, por lo que mal puede la parte demandada traer al proceso recibos de pago a favor de terceras personas para demostrar el salario devengado por la parte actora, ciudadana LAURENSE YAGUARAN, así mismo, esta Juzgadora considera que la parte demandada cuenta con otros medios probatorios idóneos para demostrar el salario devengado por la mencionada trabajadora, motivo por el cual se inadmite la promoción de las pruebas documentales cursantes desde el folio 90 al 134 de la presente pieza, por ser impertinente con los hechos controvertidos e inconducente por cuanto la parte demandada cuenta con otros medios probatorios idóneos para demostrar sus afirmaciones; Por otra parte, en cuanto a la documental cursante al folio 135 referente a recibo de pago a favor de la trabajadora LAURENSE YAGUARAN, se admite por resultar pertinente con los hechos que se pretenden demostrar. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 136 de la pieza principal, original de constancia de trabajo de fecha 01/11/2012, a favor de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN, emitida por la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA C.A., se observa firma del ciudadano VÍCTOR ROJAS y sello de la mencionada empresa, no se observa firma de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN.
3- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 137 y 138 de la pieza principal, dos (02) planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., a favor de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN, la primera correspondiente al pago de prestaciones sociales desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, se evidencia presunta firma de la mencionada trabajadora; la segunda correspondiente al pago de prestaciones sociales desde el 15/10/2011 hasta el 31/12/2011, no se observa firma de la trabajadora in commento.
4- Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 139 al 147 de la pieza principal, en original nueve (09) facturas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., a favor de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN.
5- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 148 de la pieza principal, copia simple de relación de créditos personales, emitido por la firma personal FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., no se evidencia firma alguna.

En tal sentido, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, con excepción de las documentales cursantes desde el folio 90 al 134, correspondientes a personas ajenas a la presente causa, tal como se indico ut supra; por lo que se ordena el control por las partes de las pruebas admitidas referentes a la cursante al folio 135, Marcado “B”, “C” y “D”, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionada FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCALÁ R., promueve a los siguientes ciudadanos:
1. MIGUEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.529.
2. MAYCLERYS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.839.827.
3. YUSMARY MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.594.
4. MIGUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.327.
5. ciudadano VÍCTOR ROJAS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL O DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMPAÑÍA SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA C.A.

En cuanto a la prueba testimonial se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la Prueba de Informe, la parte demandada requiere solicitar, a la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA, C.A., información sobre lo siguiente:

“…solicito al tribunal solicite a dicha compañía informe que la hoy accionante prestó sus servicios personales e ininterrumpidos entre las fechas octubre 2010 hasta junio 2011.” (Vuelto folio 88).

En cuanto a la solicitud requerida por la parte demandada, es menester para este Juzgado indicar que en la contestación a la demanda, la accionada señaló lo siguiente:

“Rechazo niego y contradigo que la trabajadora haya prestado sus servicios personales e ininterrumpidos durante el periodo del 20 de diciembre de 2008 hasta el 25 de Junio del 2012 correspondiente a un periodo de tres años seis meses y cinco días (sic) ya que en efecto la trabajadora entro a prestar servicios en esa fecha pero para el 30 de junio de 2011 se retira de manera repentina sin trabajar preaviso sin dejar carta de renuncia y comienza a trabajar para la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA C.A...”(Subrayado de este Juzgado, folio 149 y su vuelto).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandada mediante la prueba de informe, pretende demostrar una presunta prestación de servicio de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN en la empresa SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA, C.A., durante el periodo de Octubre 2010 hasta Junio 2011; así mismo, se observa que en la contestación a la demanda la accionada admitió la prestación de servicio a favor de la ciudadana LAURENSE YAGUARAN, desde el periodo 20 de Diciembre de 2008 hasta el 30 de Junio de 2011, fecha ésta (30/06/2011) en la cual alega que la trabajadora en referencia se retiró voluntariamente para iniciar su relación laboral con SERVICIO EMPRESARIAL DE VIGILANCIA, C.A. hecho éste que se encuentra controvertido.
Ahora bien, de lo expuesto se observa que los hechos solicitados por la parte promovente, son contradictorios con los admitidos en el escrito de contestación a la demanda, ello por cuanto la parte solicita mediante la prueba de informe, información acerca de una presunta prestación de servicio ocurrida en el periodo de octubre de 2010 hasta Junio de 2011, la cual coincide con el hecho planteado en el escrito de contestación a la demanda, relativo a que la actora presto servicios para su representada desde la fecha 20/12/2008 hasta el 30/06/2011, ahora bien, visto que es impertinente la prueba de informe solicitada, se inadmite por cuanto el hecho que se pretende demostrar no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. CARLOS MÉNDEZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 09:15 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

EL SECRETARIO

TRS/CM/Pat.
Sentencia N° 116-13.
Exp. 884-13.