REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 154°
N° DE EXPEDIENTE: 738-12
PARTE RECURRENTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada EDICTA DE FATIMA DE SOUSA ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.385
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 00106 de fecha 20/04/2012, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-01068, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.593, actuando en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIA
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 21/05/2012, por la Abogada EDICTA DE FATIMA DE SOUSA ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.385, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 23/05/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693, y visto que no constaba en autos la dirección de la referida ciudadana, se INSTÓ a la recurrente a que la consignara a los fines de que este Tribunal practicara la citación personal ordenada. Por otro lado se INSTÓ a la recurrente a que consignara las copias simples a los fines de su certificación, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexados al Cuaderno de Medidas.
En fecha 18/06/2012, la parte recurrente supra identificada consignó las copias solicitadas por este Juzgado en fecha 23/05/2012, por lo que éste Tribunal procedió a materializar las notificaciones ordenadas de la siguiente manera: i) en fecha 23/07/2012 el ciudadano Rolando Pérez consignó oficio Nro. 1234-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy y ii) en fecha 23/07/2012 el ciudadano Alguacil Aly José Reyes Díaz consignó oficio Nro. 1222-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01/10/2012, la parte recurrente antes mencionada, mediante diligencia solicitó la práctica de la notificación ordenada por éste Juzgado en fecha 23/05/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 02/10/2012 el ciudadano Alguacil Rolando Pérez consignó oficio Nro. 1228-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, éste Juzgado en fecha 03/10/2012, dictó auto mediante el cual visto que el Servicio de Alguacilazgo de ésta Circunscripción del Trabajo, había cumplido con la notificación ordenada dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00106, de fecha 20/04/2012, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-01068, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 00106, de fecha 20/04/2012, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-01068, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA –hoy recurrida- se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debió aplicar el método de valoración de a todas las pruebas aportadas al proceso, ajustada a derecho y analizándolas con objetividad. Asimismo alegó que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el acto administrativo hoy recurrido, pretende generar derechos no vulnerados, violentando normas de orden público como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, por los hechos narrados, solicitó declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.593, actuando en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIA, mediante escrito presentado en ante ésta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 25 de Octubre de 2013, emitió su opinión en los siguientes términos:
Omissis...
“...la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención – bien sea de oficio o a instancia de parte- excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Visto lo expuesto, esta representación del Ministerio Público observa de la revisión de las actas que integran el expediente, que la causa ha estado paralizada desde el 3 de octubre de 2012, fecha en que este Juzgado declaró inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2012, referente a la “…practica (sic) de la notificación a la Procuraduría General de la República…”, en virtud de que el Alguacil del Tribunal ya había dejado constancia, en fecha 2 de octubre de 2012, de haber realizado dicha actuación, siendo que desde esa fecha (3 de octubre de 2012) hasta la presente fecha, no se evidencia actuación procesal alguna de la parte recurrente tendente a impulsar el proceso, observando que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año de conformidad con lo previsto en la referida norma, por lo que en criterio de quien suscribe se debe declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así solicito sea declarado”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada EDICTA DE FATIMA DE SOUSA ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.385, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la Providencia Administrativa No. 00106, de fecha 20/04/2012, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-01068, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 23/05/2012, este Juzgado procedió a admitir el presente recurso, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo, en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693, y visto que no constaba en autos la dirección de la referida ciudadana, se INSTÓ a la recurrente a que la consignara a los fines de que este Tribunal practicara la citación personal ordenada. Siendo materializadas correctamente las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de la notificación dirigida al Tercero interesado, ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693, por cuanto hasta la presente fecha la parte recurrente no consignó la dirección de la misma.
Así mismo, se observa que la última actuación de la parte recurrente es de fecha 01/10/2012, mediante la cual solicitó la práctica de la notificación ordenada por éste Juzgado en fecha 23/05/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar la notificación dirigida al Tercero interesado, ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 01/10/2012, mediante la cual solicitó la práctica de la notificación ordenada por éste Juzgado en fecha 23/05/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 01/10/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año y veintisiete (27) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada EDICTA DE FATIMA DE SOUSA ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.385, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la Providencia Administrativa No. 00106, de fecha 20/04/2012, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-01068, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Deysi Mary da Silva Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.412.693 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, igualmente se ordena notificar (i) a la SINDICO PROCURADORA del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; (ii) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y (iii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/CJMG/Ae.-
Sentencia N° 125-13
Exp. 738-12
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