REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
EXP. N°: 3.930-13
DEMANDANTE: ARELYS MARIELBA HERNANDEZ ALFARO, titular de la
Cédula de identidad número V- 13.219.282
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN
RODRIUEZ VILLEGAS y JUAN DIAZ, inscritos en el I.P..S.A bajo los números
26.976 y 187.921 respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MEDICO TUY C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
Se observa que en fecha dos (02) de Agosto del 2013, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, realizada por la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.976, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS MARIELBA HERNANDEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.282, parte demandante en el presente procedimiento, en contra del CENTRO MEDICO TUY C.A, cuya causa se sigue bajo el número 3.930-13, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2013, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana ARELYS MARIELBA HERNANDEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.282, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar que la parte demandante alega haber percibido durante la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada por el periodo de seis (06) años, siete (07) meses y seis (06) días, el pago oportuno de conceptos laborales que le correspondían por la labor prestada, sin embargo los mismos fueron cancelados, a su decir, con base al salario básico del momento y no al salario normal, en consecuencia, deberá la parte accionante en principio definir a qué se refiere con salario básico y a que se refiere con salario normal. Asimismo deberá realizar una relación explicativa de los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, discriminando claramente las incidencias que lo componen, si así fuere el caso.
SEGUNDO: En cuanto al petitorio de la demanda considera este Tribunal que el mismo es insuficiente a los fines de su admisión, pues la parte demandante no explica lo que pide o reclama, sino que enumera de forma genérica conceptos laborales, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, con el objeto que sean cancelados por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal considera que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo y los pedimentos en él contenidos deben estar suficientemente descritos de manera de ilustrar al Juzgado sobre las pretensiones del accionante, por lo tanto, mal pueden realizarse peticiones de forma general por conceptos laborales, sin indicar las bases de cálculos que los componen, ni indicar explicación suficiente de su origen, dejando esta carga en una futura experticia, siendo en este estado del proceso, carga de la parte accionante describir suficientemente su pretensión, con el objeto que se verifique su procedencia o no, ya que el reclamo realizado en forma general atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada y contra el derecho de la parte accionante a que se le otorgue lo reclamado, puesto que la forma vaga como fue señalado forzosamente conllevaría a su improcedencia. En consecuencia la parte demandante deberá cumplir con lo siguiente:
1. En cuanto a las diferencias salariales por concepto de horas extras reclamadas, señalar: ¿Cuantas horas extras laboró durante la relación de trabajo? ¿Cuántas horas extras reclama?, ¿Cuáles son las fechas exactas en las cuales laboró las horas extras que reclama y cuantas horas extras laboró en cada una de esas fechas? ¿Cuántas de las horas extras que reclama fueron canceladas con un salario inferior al que corresponde y cuantas no fueron canceladas? Asimismo deberá señalar ¿cual es el salario utilizado para el reclamo de las referidas horas extras?, ¿cuál es el salario que utilizó el patrono para calcular las horas extras ya canceladas? y explicar las operaciones aritméticas correspondientes para el calculo del monto reclamado por concepto de horas extras.
2. En cuanto a las diferencias salariales por concepto de dias libres reclamados, señalar: ¿De cuantos días libres reclama el pago?, ¿Cuáles son las fechas exactas de los días libres que reclama? ¿Cuántos de los días libres que reclama fueron cancelados con un salario inferior al que corresponde y cuantos no fueron cancelados efectivamente? Asimismo deberá señalar ¿cual es el salario utilizado para el reclamo de los referidos días libres?, ¿cuál es el salario que utilizó el patrono para calcular el pago de los días libres ya cancelados? y explicar las operaciones aritméticas correspondientes para el calculo del monto reclamado por concepto de días libres.
3. En cuanto a las diferencias salariales por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, señalar ¿cual es el salario utilizado para el reclamo de los referidos conceptos laborales (vacaciones, bonos vacacionales y utilidades)?, ¿cuál es el salario que utilizó el patrono para calcular el pago de los lreferidos conceptos laborales (vacaciones, bonos vacacionales y utilidades)? Asimismo deberá realizar las operaciones aritméticas correspondientes, año por año, para el cálculo del monto reclamado por concepto de diferencia de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
4. En cuanto al concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados, realizar el cálculo correspondiente, con el salario devengado mes por mes, para el cálculo y reclamo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente a los efectos de verificar el monto más favorable, deberá realizar el cálculo de prestaciones sociales año por año, con base al último salario devengado. En ambos cálculos deberá indicar cual es el salario normal utilizado, indicando las incidencias que sobre el mismo recaen, de ser así. Asimismo deberá señalar cual es el salario integral generado explicando suficientemente las alicuotas que componen dicho salario. En el caso especifico de la garantía de prestaciones sociales, deberá indicar los mencionados salarios por cada mes de servicio.
5. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados, señalar cuantos días anuales le corresponden por cada concepto, indicando fundamento legal o convencional del mismo. Igualmente deberá indicar el salario utilizado para el calculo de cada concepto y explicar las operaciones aritméticas realizadas para determinar la fracción correspondiente por cada concepto y el monto reclamado.
Es menester señalar que tales requerimientos son necesarios, a fin de que esta Juzgadora pueda tener una visión más amplia del caso planteado, pudiendo ser resuelto de acuerdo a la justicia y la equidad que debe imperar en la administración de justicia…”
- En fecha primero (1°) de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado ALY JOSE REYES DIAZ, expone lo siguiente:
(…) omisis
“Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARIELBA HERNANDEZ ALFARO, (…) me entreviste con la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, I.P.S.A. 26.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y luego de informarle de la notificación, procedió a recibir la boleta”
Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.976, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS MARIELBA HERNANDEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.282, parte demandante en el presente procedimiento, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN ROJAS, CARLOS MARINO MENDOZA, EDGAR ISMAEL MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO FALCÓN PEROZO, LUIS ALBERTO DE LA ROSA, HIGOR SANDINO ALVARADO CORDERO, ÁNGEL MANUEL PEÑA, LUIS GERARDO SILVA LOYO, JHONNY ANTONIO PARRA CARVAJAL, LUIS MAXIMINO RODRÍGUEZ, LUIS SEGUNDO VARGAS CORDERO, YONATHAN JOSÉ MELÉNDEZ GARRIDO y JUANA ALCÁNTARA CORTÉZ, en su carácter de heredera única y universal del trabajador ARMANDO JESÚS ALCÁNTARA CORTÉZ, contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:
(…) omisis
“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda”...
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.
En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Viernes cuatro (04) del Mes de Octubre del año Dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
KSA/AJAP/Dr.
Exp. N° 3.930-13
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