REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Exp. N° 3.928-13
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA BELISARIO DE QUINTAL, titular de la
cédula de identidad número V- 10.075.634.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GENARO VEGAS CLARO,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479.
DEMANDADA: CONFECCIONES SACIVIC, C.A., o CONFECCIONES SACIVC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS
DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
Por cuanto, en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante oficio número CJ-11-0453, en virtud de la aceptación del cargo y juramentada ante la Juez Rectora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de Marzo de año 2011, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Así se establece.
Ahora bien, se observa que en fecha treinta (30) de Julio de 2013, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELISARIO DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.634, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistida por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479, en contra de la sociedad mercantil “CONFECCIONES SACIVIC, C.A., o CONFECCIONES SACIVC, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 3.928-13, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha primero (1°) de Agosto de 2013, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELISARIO DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.634, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
UNICO: Este Tribunal evidencia que la actora señala en su escrito libelar, que demanda a la empresa mercantil CONFECCIONES SACIVIC o CONFECCIONES SACIVC, lo cual crea confusión a esta Juzgadora, asimismo se evidencia que no señala representante legal alguno, siendo indeterminada la identificación de la parte accionada, en tal sentido la parte actora debe indicar con exactitud la empresa demandada y su correcta identificación, domicilio y representante legal de la misma, tal y como lo dispone el artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
- En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, comparece ante la sede de este Juzgado la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELISARIO DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.634, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistida por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda.
Al respecto, resulta necesario realizar algunas consideraciones previas al pronunciamiento de este tribunal sobre la determinación del nombre de la persona jurídica demandada.
La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el ordinal 2º establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…) omisis
… 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales; …”
No existe equívocos en cuanto a la exigencia legal del demandante de indicar con precisión y exactitud, el nombre de la persona jurídica que se demanda. Es importante destacar que no le fue impuesta la carga al demandante de informar los datos registrales de la demandada, pues con solo mencionar el nombre, domicilio de la persona y el nombre de sus representantes legales, bastara con cumplir con este requisito.
Sin embargo, la parte accionante lejos de informar con precisión y exactitud el nombre de le empresa demandada, se limito a exponer: “Durante la relación laboral y en fraude a la Ley, la Empresa Accionada utilizaba las denominaciones de CONFECCIONES SACIVIC, C.A., o CONFECCIONES SACIVC, C.A., indistintamente en las actuaciones que realizaba en organismos gubernamentales, tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); así como ambas denominaciones, funcionaba y estaba domiciliada en la población de Ocumare del Tuy.”
En consecuencia, y visto que la reforma al libelo de la demanda no cumple con lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 01/08/2013, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELISARIO DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.634, en contra de la sociedad mercantil “CONFECCIONES SACIVIC, C.A., o CONFECCIONES SACIVC, C.A.”
Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la Tres (3:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy Martes primero (1°) del Mes de Octubre del año Dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
YPV/RM/mc
Exp. N° 3.928-13
Pieza N° I
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