REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3880-13.
PARTE ACTORA: PORTILLO RENE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.910.967.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324
PARTE DEMANDADA: SERVIQUIM, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MAGDALENA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.372.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ITALIA MAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.888.659.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes siete (07) de Octubre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3880-13 que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano PORTILLO RENE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.910.967, en contra de la empresa SERVIQUIM, C.A.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PORTILLO RENE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.910.967; igualmente se hizo presente la ciudadana ITALIA MAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.888.659, en su carácter de JEFA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa SERVIQUIM, C.A., debidamente asistida por la ciudadana Abogada ROSA MAGDALENA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.372.
PRIMERO: Este Tribunal procede a dejar establecido, que en cuanto al monto demandado, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 42/100 CENTIMOS (BS. 402.352,42), no es el correcto por cuanto, el salario histórico señalado en el escrito libelar no es el correcto. Por otro lado, el demandante reconoce que recibió los pagos por concepto de bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, 2009-2010; igualmente la parte actora admite que no le corresponde la bonificación especial contenida en la Cláusula 17 que rigió la relación laboral entre las partes, por cuanto, no cumplió con el preaviso legal de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicada en la presente causa de acuerdo al principio rationae temporis. En consecuencia, y revisados como han sido los conceptos laborales demandados, le corresponde en derecho al actor, la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 90.391,91) discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO
MONTO
Pago saldo de antigüedad prestaciones sociales 29.279,28
Ajuste por utilidad terminación (2012) 10.319,57
Pago intereses prestaciones sociales 13.645,36
Antigüedad terminación mensual 1.289,85
Antigüedad terminación anual 4.889,80
Salario ( 1ra quincena MARZO 2011) 131,27
Art. 133 LOT 32,82
Utilidad art. 133 2.579,89
Vacaciones fraccionadas terminación 2.614,78
Vacaciones fraccionadas terminación art.1 653,69
Bono vacacional fraccionado terminación 2.045,10
Bono vac. Fraccionado terminación art. 133 511,27
Bono vac. Fraccionado Cia. Term. 2.046,07
Bono vac. Fraccionado Cia. Term. 1601,52 601,52
Bonificación especial 20.000,00
DEDUCCIONES:
Aporte RPVH Emp.
Aporte INCES Emp.
215,68
64,50
TOTAL ASIGNACIONES: 60.672,09
TOTAL DEDUCCIONES: 280,18
TOTAL GENERAL: 90.391,91
SEGUNDO: Ahora bien por notoriedad judicial, este despacho está en conocimiento que cursa por ante este Tribunal Oferta Real de Pago signada con el Nº O128-12, presentada por la empresa SERVIQUIM, C.A. a favor del ciudadano RENE DE JESUS PORTILLO GODOY, antes identificado, por la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (BS.60.391,91). Dicha cantidad de dinero se encuentra a disposición de la parte actora en el mencionado procedimiento gracioso, y de acuerdo a lo expresado por la representación de la parte accionada, dicha cantidad forma parte del pago al cual se obliga la empresa SERVIQUIN C.A., mediante la presente transacción.
Así mismo, observa este Tribunal que de la cantidad total convenida en la presente transacción, queda pendiente a favor del demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00), cuyo monto es ofrecido por la accionada a pagar por ante la secretaria de este Tribunal en fecha once (11) de Octubre de 2013.
TERCERO: La parte actora acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la parte actora ciudadano RENE DE JESUS PORTILLO, antes identificado, y la representación de la parte accionada empresa “SERVIQUIM, C.A,” lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente transacción celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente transacción, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento una vez conste en auto el pago acordado, igualmente se ordena la devolución de los escritos de prueba en este mismo acto CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
ABG. CARMEN LUCIA GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ITALIA MAZZA
JEFA DE RECURSOS HUMANOS
ABG. ROSA MAGDALENA FUENMAYOR
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
YPV/RIME/Rv.-
Exp. 3880-13
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