REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE



Exp. N° 3.937-13
DEMANDANTE: CHIRINOS PERDOMO MAIKER JESUS, titular de la
cédula de identidad número V- 13.697.984
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.727.
DEMANDADA: SOPLATEX, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.



Por cuanto, se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por el ciudadano MAIKER JESUS CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad número V- 13.697.984, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.458, en contra de la sociedad mercantil “SOPLATEX, C.A”, cuya causa se sigue bajo el número 3.937-13, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.013, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano MAIKER JESUS CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad número V- 13.697.984, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO: Esta Juzgadora observa que en el escrito libelar el actor señala que
devengaba un sueldo de Bs. 1710,00 mensual, asimismo indica que recibía un pago de Bs. 500 semanal, posteriormente establece que recibía un pago de Bs. 2.743,50, observándose una disparidad en los montos señalados, y a tal efecto se requiere que establezca el histórico salarial, debiendo indicar el salario percibido desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, en tal sentido señale con exactitud el monto devengado como salario mensual.
SEGUNDO: Debe señalar el salario integral, desde que inicio la relación de trabajo hasta su culminación, indicando la forma de cálculo, operación aritmética o matemática, así como las alícuotas para realizar dichos cálculos.
TERCERO: Se observa del punto identificado con la letra c) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, en el cual la parte actora cita el artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, en tal sentido, debe aclarar tal pedimento.
CUARTO: Manifiesta el accionante que la empresa demandada le adeuda la suma de TREINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.219,50), por concepto de Cesta Tickets; es por ello que este Tribunal requiere a la parte actora indique la cantidad total de días por los cuales reclama dicho concepto, indicando de forma detallada cuales son las fechas en las cuales laboró para hacerse acreedor del beneficio de Cesta Tickets, así como el valor de la unidad tributaria, señalando de forma detallada mes a mes por todo el periodo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: Se requiere que la parte actora establezca de forma separada lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, indicando así de manera detallada la operación aritmética o matemática utilizada para realizar dichos cálculos, debiendo indicar número de días por bono vacaciones y vacaciones por cada año demandado, que asciende a la cantidad de doscientos diez (210) reclamados.
SEXTO: La parte actora debe indicar el horario y la jornada de trabajo.
SEPTIMO: La parte actora debe señalar la forma o sistema de cálculo o base para determinar la cantidad de Bolívares 1200 mensuales, por concepto de mantenimiento, asimismo debe informar los meses reclamados por tal concepto.
OCTAVO: La parte actora indica en su escrito libelar, que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de mayo de 2013, posteriormente a ello indica haber culminado su relación laboral con la parte accionada el día 31 de mayo del referido año y asimismo señala que la representación del ente patronal le manifestó que no asistiera mas a su lugar de trabajo en fecha lunes 3 de junio del presente año, en tal sentido indique la fecha exacta de la culminación de trabajo.
NOVENO: Debe indicar la forma de cálculo para determinar la cantidad de 395 días por concepto de prestaciones sociales reclamado en el escrito libelar.
DECIMO: La parte accionante reclama por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de 26.531,25 a lo cual se evidencia una disparidad porque asimismo reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 27.946,25, en tal sentido aclare cual es el monto reclamado por concepto de Indemnización de terminación de Trabajo.

- En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.013, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano MAIKER JESUS CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad número V- 13.697.984, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado GINO GAVIOLA, incrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 25/09/2013, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

En tal sentido, este Tribuna observa que la parte demandante no cumplió con los extremos legales que estipula el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.


Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la parte accionante no indicó la operación aritmética para realizar el cálculo del salario integral con relación al punto segundo; igualmente con relación al punto cuarto no estableció la cantidad total de días por os cuales reclama el concepto de cesta ticket, ni indico de forma detallada cuales son las fechas en las cuales laboró para hacerse acreedor de dicho beneficio, así como el valor de la unidad tributaria, señalando de forma detallada mes a mes por todo el periodo que duro la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 25/09/2013, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MAIKER JESUS CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad número V- 13.697.984, en contra de la sociedad mercantil “SOPLATEX, C.A”.

Asimismo e le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenida en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 deel Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo las Tres (3:00 p.m), de la tarde, del día de hoy Martes Ocho (8) del Mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° y 154°.



DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA





Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA.
EL SECRETARIO.


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA.
EL SECRETARIO.




YPV/RM/jcg
Exp. N° 3.937-13
Pieza N° I.