EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Expediente Nº 2896-13
RECUSANTE: ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.375.301.
ABOGADO ASISTENTE: LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.973.
JUEZA RECUSADA: Dra. LUZBEIDA QUIJADA DE DE SOUSA, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECUSACION.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de la recusación planteada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, asistido por el Abogado Leroyd Martínez Castillo, formulada contra la Dra. LUZBEIDA QUIJADA DE DE SOUSA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2013, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM contra el ciudadano SALEH HAMED, donde actúa por comisión que le fuera conferida por este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su tramitación se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente proceso trata inicialmente sobre una incidencia de recusación planteada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM contra la Dra. LUZBEIDA QUIJADA DE DE SOUSA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM contra el ciudadano SALEH HAMED.
La competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 eiusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).
En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces,
comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
“Artículo 240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”
En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:
En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004)

De los artículos y cita anteriormente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.
En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM contra la Dra. LUZBEIDA QUIJADA DE DE SOUSA, Jueza del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
DE LA RECUSACION INTERPUESTA
Alegó el recusante en su diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 lo siguiente:
“Como quiera que existen precedentes previos dentro de la presente causa en los que se evidencia que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la Juez a cargo de este Despacho, así como también existen altercados y cruces de palabras fuertes entre el abogado que me representa y la Juez de este despacho, evidenciándose
además por la interposición de escrito Denuncia ante la Rectoría del Circuito Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2011; de igual modo, y considerando que existen denuncia previa ante la Presidencia de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional por asuntos atinentes a este Despacho y guardan relación con comisión anterior análoga a la presente comisión, es evidente que la imparcialidad y objetividad de Usted como Juez pudiera verse afectada dentro de la presente comisión, lo cual necesariamente comporta una incompetencia subjetiva, y máxime por existir previamente fuertes cruces de palabras poco amistosas, entre ambas partes y la Juez de este Despacho, es por lo que interpongo de manera formal y conforme al artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, Recusación en contra de la Juez LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, a los fines de que se abstenga de seguir conociendo de la comisión que por distribución ha correspondido a este Despacho y en tal sentido solicito el trámite necesario de la presente diligencia con el fin de que se pronuncie el Juez que corresponda conocer de la presente Recusación...”
Alegó la Jueza Ejecutora Dra. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, mediante informe de fecha 24 de septiembre de 2013, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“… Rechazo, niego y contradigo por ser falsos, infundados y temerarios los alegatos formulados por el recusante, en base a las razones que indico a continuación:
PRIMERO: No es cierto que existan antecedentes previos dentro de la presente causa en lo que se evidencia que existe una enemistad manifiesta entre quien suscribe y el ciudadano recusante ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, por cuanto, no he tenido vista, ni trato, ni comunicación con el mencionado ciudadano, la comisión en la cual es parte ejecutante el recusante, es nueva la cual llego para su distribución el día viernes veinte (20) de septiembre fecha en la cual fue entregada a la secretaría, quien la recibió para darle el tramite respectivo, correspondiéndole a este Juzgado a mi cargo. La causa principal la desconozco y ni siquiera tengo conocimiento de los hechos que la sustentan por lo que mal puede alegar que existen “precedente” previos, que solo en su imaginación han sido creados. En fecha veintitrés (23) de septiembre se le da entrada, ordenándose librar oficio al Juzgado de la causa solicitando aclaratoria e instrucción respecto al nombramiento contrario a derecho de depositario recaído en la parte actora, por cuanto existe inhabilidad plasmada en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día comparecen el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM con su abogado asistente y consignan diligencia de recusación. Tampoco es cierto que existían

altercados y cruces de palabras fuertes (desconozco que significado pretende darle el recusante a estas palabras) entre el abogado que lo asiste y mi persona por cuanto en ningún momento nos tuvimos a la vista ya que me encontraba en el despacho y ellos en la secretaría por lo que se hace imposible que existan roce, altercado intercambio de algún tipo de palabras si no nos vimos si quiera.
En honor a la verdad y si mi memoria no me falla, el ciudadano Leroyd Martínez, acudió a la sede de este Tribunal en el año 2011 y en dos oportunidades lo vi y desde entonces no tenia el conocimiento de su existencia. Alega el recusante que existían altercados y cruces de palabras fuertes (no explicando las mismas) entre el abogado antes referido y mi persona, pero, será que yo no se determinar que son palabras fuertes por que las poquísimas palabras que hemos cruzado el abogado Martínez y yo fue en el año 2011, cuando le dije si mal no recuerdo, que las comisiones se entregaban por secretaría y en otra oportunidad cuando le conteste el saludo de buenos días. Cabe destacar nuevamente que no tengo ni trato cotidiano, ni vista, ni comunicación con los ciudadanos ROBERTO SLEIMAN ni LEROYD MARTINEZ. Si lo alegado en la diligencia de recusación, supuestamente, ha ocurrido me pregunto por qué no lo alegaron en sus escritos anexos? Valdría la pena preguntarles.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterad pacifica y consolidada al señalar que: Tampoco constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación fundamentada en HECHOS PRECISOS.
TERCERO: Alega que existió una comisión análoga a la que se esta conociendo en este Juzgado, me permito aclarar que cada comisión es autónoma e independiente y aun mas cuando las partes son distintas por lo que lo alegado esta totalmente fuera de contexto, mal puede exponer que existió una comisión análoga a la comisión actual la cual esta signada con el Nº. CC-398-2013 de la nomenclatura de este Juzgado, falseando sus dichos.
La parte que invoca la reacusación debe evitar incurrir en infundados motivos dado que se trata de una figura jurídica, la cual su sentido jurídico es garantista de la parcialidad con lo que debe ejercer la función jurisdiccional el Juez, por lo que considero que el recusante esta incurriendo en un gran error y trata de falsear la verdad con anuencia del Abogado Leroyd Martínez, el cual en contravención a los principios establecidos en el Código de
Ética del Abogado incumple los deberes en este instrumento legal plasmados.
En la presente recusación el recusante no ha probado por ningún medio que existe la supuesta enemistad con su persona o su abogado asistente, tal y como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de marzo de 2004:
“…no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
La supuesta enemistad alegada no podrá ser probada de modo alguno por cuanto no se puede probar lo que no existe, y reitero NUNCA ha tenido altercados, ni las supuestas palabras fuertes (que en realidad desconozco que son estas para el recusante), ni problema alguno, ni roce ni con ellos ni con ningún otro justiciable, sino que me he limitado a cumplir con mi misión de administrar justicia en los limites conferidos, teniendo por norte a la Constitución, la justicia y la verdad.
La enemistad debe ser demostrada por los hechos, es decir, por el actuar y proceder del juez en el desenvolvimiento en su función en el proceso y “sanamente apreciados” que hagan sospechable a imparcialidad del juez recusado.
A manera ilustrativa me permito señalar el concepto que la Sala de Casación Civil ha sostenido de ENEMISTAD: “Es la aversión entre dos o mas personas, que se manifiesta en el trato áspero, mala voluntad o relación nula entre los obligados a la convivencia (Cabanella Guillermo, Nuevo Diccionario enciclopédico de Derecho Usual) Pág. 499).
Igualmente la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada a conceptualizado la enemistad manifiesta y señala en que circunstancias se materializa la causal del ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada Sala estableció: “Autores patrios ampliamente conocidos como Humberto Enrique III Bello Tabares y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso” Rengel Romberg y Ricardo Enrique La Roche en su texto “ Código de Procedimiento Civil al analizar esta causal, concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables narrados en el acta de inhibición respectiva y delimitada en el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente estos hechos deben ser de tal entidad, que en palabras del tratadista español Pico I Junio, evidencie la existencia de sentimientos de odio aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados hagan presumibles que la serenidad, imparcialidad y objetividad del Juez se encuentran seriamente comprometidos”.
En este orden de ideas, y a los fines de ilustrar un poco más al comitente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril del 2004 y de manera reiterada ha sostenido que a los fines de prosperar la pretensión de la recusación la recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.
b) Tales hecho deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado.
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Es de señalar que el recusante presenta una recusación escueta basada en falsedades y equívocos, sustentada en un relato con el cual no demuestra ninguno de sus dichos, sin cumplir con por lo menos uno de los supuestos antes descritos…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manuel de Derecho Procesal Civil. E.J.E.A., Pg. 4). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
La potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. No. 23 del 15 de julio 2002).
Ahora bien, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó en la causal dispuesta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Referente a la causal dispuesta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde quien recusa la justifica en razón de “…enemistad manifiesta entre mi persona y la juez a cargo de este Despacho, así como también existen altercados y cruces de palabras fuertes entre el abogado que me representa y la Juez de este Despacho …”, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que las agresiones en general, para que proceda la recusación bajo esta causal, deberán constar en autos y estar estrechamente ligadas a lo discutido. Así, conforme se evidencia de lo denunciado por el contribuyente, no consta ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad.
Es importante acotar que no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la causal invocada.
Con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presentó elementos probatorios de cada uno de los hechos señalados acerca de la recusación a la Jueza, se declara improcedente la recusación planteada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, contra la Abogada LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bellos, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM contra la Dra. LUZBEIDA QUIJADA DE DE SOUSA, Jueza del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM contra el ciudadano SALEH HAMED.
SEGUNDO: Se le impone al recusante, una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Octubre del presente año.
CUARTO: Bájense las presentes actuaciones al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Once (11) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA





OMCG/MG*
EXP. Nº 2896-13