REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ocumare del Tuy, 11 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

Vista la querella interdictal restitutoria presentada por la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.218.260, asistida por la Abogada Ginette Serrano Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del supuesto despojo cometido por la ciudadana ANA CELINA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.940; este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la presente demanda, previamente observa: PRIMERO: El artículo 783 del Código Civil, dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos objeto del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del demandado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. SEGUNDO: A la demandante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la demanda, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte de la demandante, al despojo por parte de la demandada. En consecuencia, estima este Tribunal que al actor le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. TERCERO: En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada, consigno junto al escrito libelar lo siguiente: 1.-Copia simple de contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana ANA CELINA MATAMOROS y los ciudadanos ARSENIO RAMON LUGUO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, el cual no esta firmado por la hoy demandante lo que hace inferir su ineficacia; 2.- Comunicado de fecha 18/09/2013 dirigido a la Defensa Pública donde menciona la problemática que viene presentando con la dueña de la casa donde habita, ya que de manera arbitraria violó las cerraduras, tomando posesión de la casa y prohibiéndole la entrada a la demandante; 3.- Comprobante de deposito a nombre del Juzgado Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de fecha 12/04/2012; y 4.- Planilla de pago emitida por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 16/08/2013 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); ahora bien, de la revisión y análisis de los mismos se evidencia que dichas probanzas no arrojan ningún valor probatorio respecto a la posesión presuntamente ejercida por la demandante RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, por tanto, ante la ausencia de prueba alguna respecto a la posesión que alega haber sido ejercida, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara. 4°) Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIA, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA















OMCG/MG*
Exp. No. 2910-13