REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: Abogada Elsy Mariela Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.633.

DEMANDADA: SUSANA NOHEMI RASQUIN DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.475.690.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.477.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 2906-13

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de agosto del 2013, por la Abogada Elsy Mariela Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.633, por motivo de la COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) siendo admitida dicha demanda por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del 2013, en la misma fecha se ordeno la intimación de la ciudadana SUSANA NOHEMI RASQUIN DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.475.690; declarándose Incompetente, en razón de la cuantía y declinando la competencia a este tribunal, en fecha 09 de agosto del 2013.
En fecha 25 de septiembre del 2013, este tribunal dicto auto dándose por recibido el presente expediente y abocándose la Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre del 2013, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual se consigno los fotostatos a fin la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 09 de octubre del 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar decreto de intimación a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre del 2013, comparece el Alguacil y mediante diligencia consigna debidamente firmada recibo de citación correspondiente a la ciudadana SUSANA NOHEMI RASQUIN DIAZ.
En fecha 18 de octubre del 2013, riela al folio 23, escrito de Convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadana SUSANA NOHEMI RASQUIN DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.475.690, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson Márquez, Inpreabogado No. 38.477; y por la parte actora abogada Elsy Mariela Blanco Rodríguez, Inpreabogado No. 135.633.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal Art. 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento celebrado entre la parte demandada ciudadana SUSANA NOHEMI RASQUIN DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.475.690, asistida por el abogado Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.477, por una parte y por la otra parte la Abogada Elsy Mariela Blanco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.633, procediendo en su carácter de endosataria en procuración con faculta para convenir de acuerdo al endorso en las letras de la ciudadana ODALIS MAIGUALIRIS POVEA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.072.028, por el presente instrumento declaran de mutuo y común acuerdo llegaron a un arreglo amistoso en el juicio de intimación, en razón de lo expuesto y a fin de dar por terminado el proceso, la parte accionada conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple a la parte actora: PRIMERO: Un vehiculo de las siguientes características: Placa 40BGAY, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKN34L55V332684; SERIAL DEL MOTOR: 55V332684; MARCA CHEVROLET: MODELO: CHASSIS CAB, NPR; AÑO:2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, que le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 90, tomo 65 de fecha 23 de junio del 2.008, correspondiéndole el certificado de Registro Nº 26428745 – 8ZCKN34L55V332684-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de septiembre del 2.007. SEGUNDO: Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: VCP15V; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N788A18194; SERIAL DEL MOTOR: 8A18194; MARCA FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, que le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 18, tomo 166,de fecha 02 de noviembre del 2011, correspondiéndole el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30256800 – 8YPZF16N788A18194-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de julio del 2011. TERCERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y todo lo que es anexo y le corresponde, ubicado en la intersección de la Avenida La Laguna, y calle las mandarinas, del Parcelamiento campestre, Puerta de hierro, el cual esta situado en Hato Viejo, Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el numero y letra NOVENTA Y NUEVE raya “A” (99-A), al cual corresponde según consta en el documento de reparcelamiento de las parcelas de numero noventa y nueve (99) a la ciento cinco (105) del Parcelamiento campestre Puerta de Hierro, protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Nirgua, del Estado Yaracuy, en fecha 06 de enero de 1.995, bajo el Nº 9, folios 27 al 49, protocolo primero, tomo 1, y el respectivo plano de reparcelamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante de la misma Oficina Subalterna, bajo el Nº 1, folio 1, primer trimestre de 1.995. Dicha parcela tiene un área de UN MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.065,00 M2) aproximadamente, con las siguientes medidas y linderos: Norte: En Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts.) con parcela Nº 99 del Parcelamiento campestre Puerta de Hierro, propiedad de Eleazar Antonio Aguilar Martínez y Carmen Graciela Trestini; SUR: En Dieciocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (18,35 Mts.) con la avenida la laguna del citado Parcelamiento, la cual da uno de sus frentes; ESTE: En Treinta y TRES Metros (33,00 Mts) con calle Las Mandarinas del Parcelamiento, al cual da su otro frente; SUROESTE: En una línea curva de Ocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (8,35 Mts) en la esquina formada por la avenida la laguna y la calle Las Mandarinas y OESTE: En Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 Mts) con la parcela Nº 100 del mencionado parcelamiento, propiedad de la misma compañía, a dicha parcela le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y bienes comunes equivalente a UN ENTERO CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (1,0236%) de acuerdo al documento de reparcelamiento en concordancia con el documento de urbanización perteneciente al Parcelamiento Campestre Puerta de Hierro y sus modificaciones protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, el 05 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 45, folio 107 vto. al 127, protocolo 1º, tomo 2º, 16 de septiembre de 1981, bajo el Nº 79, folios 154 al 168, protocolo 1º, tomo 2º, y el 30 de septiembre de 1982, bajo el Nº 57, folios 170 al 177, protocolo 1º, tomo 1º, respectivamente y pertenece a la ciudadana SUSANA NOHEMI RASQUIN DIAZ, ya antes identificada, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta Interina de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, tomo 60 de fecha 17 de marzo del 2008. CUARTO: Unas bienhechurias sobre un lote de terreno de aproximadamente Siete Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados (7.905,00 M2) presumiblemente municipal, constante de una vivienda unifamiliar con las siguientes características: estructura de madera, paredes de zinc, techo de zinc, con tubos de hierro, y madera, puerta de madera, piso de tierra, pozo séptico, con luz eléctrica, y aguas blancas debidamente empotradas y una gran variedad de árboles frutales de distintas especies a lo largo y ancho del todo el terreno; ubicado frente a la carretera nacional Ocumare – San Francisco de Yare, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias del señor Venancio Muñoz; SUR: Con carretera nacional Ocumare del Tuy – San Francisco de Yare; ESTE: Con bienhechurias del señor Jesús R. y por el OESTE: Con bienhechurias del señor Edgar Zapata, y le pertenece a la ciudadana SUZANA NOHEMI RASQUIN DIAZ, ya antes identificada, según consta en titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre del año 2009. En virtud de que han decidido dejar sin efecto tanto el presente proceso como la acción, declaran que están conformes con el contenido del documento, y que no se queda nada a deber por el motivo del referido juicio, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo. En este estado, el apoderado de la parte actora manifiesta su aceptación en todas y cada una de sus partes. Solicitando ambas partes del presente juicio la homologación del convenimiento.-
DECISION

Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/ysabel
Exp. No. 2906-13