REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2788-12
QUERELLANTE: NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.565.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.684 y 59.964.
QUERELLADA: NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.051.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.
TERCERO INTERVINIENTE: YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.251.
APODERADO JUDICIAL: LUIS HERNANDEZ FABIEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Oposición)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la querella interdictal restitutoria que incoara NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, contra NATHALIE GALLEGO MONROY, ambos identificados, mediante auto del 20 de febrero de 2013, se decretó la restitución a la posesión del querellante constando en autos que al momento de practicarse la restitución el ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, identificado en autos, hizo formal oposición.
Capítulo II
MOTIVA
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se observa primeramente un quebrantamiento sustancial de las normas que rigen el procedimiento especial de interdicto, pues, la medida de restitución fue proferida luego de trabada la litis, siendo que ésta debe ser decretada ab initio conjuntamente con el decreto para luego, una vez practicada ordenar la citación de la parte querellada, tanto es así que consta en el presente cuaderno que inicialmente se decretó la medida de secuestro la cual fue practicada el 19 de septiembre de 2012, y que luego, de desistida tal medida se decreto la restitución a propósito de que la representación judicial de la parte querellante ofreciera en garantía para responder por los daños y perjuicios el inmueble objeto de restitución sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Tales alteraciones sustanciales podríamos decir en principio que no crearon menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de la parte querellada, sin embargo obsérvese que al momento de practicarse ambas medidas éstas recayeron sobre personas ajenas al proceso que se encontraban en el inmueble. En efecto, al momento de practicarse el secuestro el Abogado JOEL JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, hizo formal oposición manifestando que el poseedor del inmueble era el ciudadano YOSTIN DE LA ROSA, situación que advirtió el notificado ALFONSO MACARIO; y, al momento de practicarse posteriormente la restitución de la posesión por haberse desistido del secuestro, ésta recayó sobre el ciudadano YOSTIN DE LA ROSA HERNANDEZ.
Ahora bien, dado que la medida de restitución a la posesión se acordó posteriormente al decreto interdictal y bajo el fundamento de encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia dársele el tratamiento previsto para las medidas cautelares existiendo por tanto la obligación de este Tribunal de pronunciarse sobre la oposición efectuada la cual se fundamenta básicamente -y así se evidencia de su práctica- en que la actuación judicial se materializó en contra de un tercero que no forma parte de la relación procesal existente entre las partes que sostienen el juicio.
En tal sentido debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 755 del 09 de abril de 2002, en la cual refirió la posibilidad de intervención que tiene un tercero ajeno al juicio de querella interdictal, para sostener su posición como verdadero poseedor sobre el bien objeto de debate y no el querellado como podría suponerse, asentándose al efecto lo que sigue:
“Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.
Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).
Así las cosas, al determinarse que efectivamente la medida recayó sobre un tercero ajeno al proceso y que la medida en cuestión fue decretada como si se tratare de un medida cautelar autónoma resulta aplicable de manera supletoria el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil -mutatis mutandi-, según el cual “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, los cuales, en materia de medidas pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en una causa pendiente entre otras personas, por lo que al verificarse que la medida en cuestión afecto los derechos de un tercero ajeno al presente juicio, debe quien decide estimar como procedente la oposición formulada, ordenándose en consecuencia la restitución del tercero al inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, a la medida de restitución de la posesión acordada mediante autos del 04 y 20 de febrero de 2013, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quedando en consecuencia sin eficacia jurídica dicho decreto.
Segundo: Particípese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se ponga en posesión al ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.251, del inmueble que ocupaba antes de practicarse medida que hoy se revoca, constituido por sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 m) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), con la calle primera transversal; SUR: En línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; ESTE: En línea recta con medidas de noventa y siete metros con parcela 15-B y OESTE: En una (1) línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de montaña.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la mañana (2:45 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
EXP: 2788-12
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