REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº 2871-13
PARTE QUERELLANTE (S): MAGDALENO GILBERTO EVIA MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.402.465
ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: CRISPIN RAMON URBINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.101.
PARTE QUERELLADA: YVIS YUSMELY GALVIS Y GIOVENNY JOSE VIVAS, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-18.032.600; V-15.369.137, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE (S): ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.428.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano MAGDALENO GILBERTO EVIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.402.465 asistido por el abogado CRISPÍN RAMON URBINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.101, mediante el cual procede a demandar formalmente a los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ VIVAS y IVIS YUSMELY GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.032.600 y V-15.369.137, por INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 782 del Código Civil.
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-Al folio 16 de fecha 30 de mayo de 2013, se admitió el presente interdicto de amparo, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ VIVAS y IVIS YUSMELY GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.032.600 y V-15.369.137, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave para que notificase a los querellados para que cesen las amenazas y agresiones físicas y verbales, así como el cese de la modificaciones el inmueble y la tala de árboles y plantas sembradas y de la presente decisión.
-Al folio 21 de fecha 01 de julio de 2013, diligencia de la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN inpreabogado Nº 70.428, en la cual solicita copias simples de todo el presente expediente.-
-Al folio 22 de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal por auto ordena agregar la comisión recibida en fecha 27 de junio del 2013, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue cumplida parcialmente por cuanto solo se notifico a la ciudadana YUSMELY GALVIS DE VIVAS.-
-Al 37 de fecha 03 de julio de 2013, consigno la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas documentales.-
-Al folio 38 fecha 08 de julio de 2013, consigno la parte querellante escrito de alegatos.-
-Al folio 39 de fecha 16 de julio de 2013, diligencia de la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN inpreabogado Nº 70.428, en la cual retira las copias simples por ella solicitadas.-
-Al folio 40 de fecha 25 de julio de 2013, diligencia de la parte presuntamente agraviada solicitando se practique una nueva citación al ciudadano GIOVANNY JOSÉ VIVAS por cuanto el Juzgado comisionado no logro notificar al mismo en su oportunidad.-
-Al folio 41 de fecha 25 de julio de 2013, diligencia del ciudadano GIOVANI JOSÉ VIVAS VILLAREAL parte querellada asistido de la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN inpreabogado Nº 70.428, en la cual se da por citado y se opone al decreto emitido por este Tribunal.-
-Al folio 46 de fecha 25 de julio de 2013, diligencia de los ciudadanos YVIS YUSMELY GALVIS DE VIVAS y GIOVANNI JOSÉ VIVAS VILLAREAL otorgando poder a la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GÚZMAN inpreabogado Nº 70.428.-
-Al folio 49 de fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación de la demanda.-
-Al folio 72 de fecha 31 de julio de 2013, diligencia de la parte querellante solicitando copias simples.-
-Al folio 73 de fecha 02 de agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas.
-Al folio 76 de fecha 06 de agosto de 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
-Al folio 79 de fecha 08 de agosto del 2013, acto de testigo de la ciudadana DILIA RODRIGUEZ ABREU, el cual se declaro desierto dicho acto.-
-Al folio 80 de fecha 08 de agosto del 2013, acto de testigo de la ciudadana BELGICA DEL CARMEN CABRILES RIVAS, el cual se culmino.-
-Al folio 81 de fecha 08 de agosto del 2013, acto de testigo del ciudadano PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ MIJARES, el cual se culmino.-
-Al folio 82 de fecha 08 de agosto del 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte querellada solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana DILIA RODRIGUEZ ABREU.
-Al folio 83 de fecha 08 de agosto del 2013, auto del tribunal acordando y fijando nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana DILIA RODRIGUEZ ABREU para el 2do día de despacho siguiente.-
-Al folio 84 de fecha 12 de agosto de 2013, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana DILIA RODRIGUEZ ABREU.-
-Al folio 85 de fecha 13 de agosto de 2013, auto acordando las copias simples.-
-Al folio 86 de fecha 13 de agosto de 2013, diligencia del abogado CRISPIN RAMÓN URBINA retirando copias simples.-
-Al folio 87 de fecha 17 de septiembre de 2013, diligencia de la parte querellante solicitando audiencia con la ciudadana Juez de este despacho.
-Al folio 88 de fecha 17 de septiembre de 2013, escrito de informe de la parte presuntamente agraviante.
-Al folio 91 de fecha 20 de septiembre de 2013, auto abocándose al conocimiento la ciudadana Juez Temporal.
-Al folio 92 de fecha 20 de septiembre de 2013, auto acordando la audiencia solicitada por la parte querellante, la cual se fijo para el 3er día de despacho con la advertencia que deberán estar las dos partes presentes de lo contrario no se llevara acabo la misma.
-Al folio 93 de fecha 25 de septiembre de 2013, auto declarando desierto la audiencia fijada, por cuánto ninguna de las partes se presento.
-Al folio 94 de fecha 25 de septiembre de 2013 auto ordenando agregar a los autos oficio Nº 718/13 de fecha 28/ 08/2013, así como los informes solicitados, procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
-Al folio 115 de fecha 30 de septiembre de 2013, auto de diferimiento de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Noventa y Seis Mts.2(96,Mts.2), sobre el cual tiene construida su casa, ubicada en el Sector Peñuela Ruiz, Calle Zamora, Casa S/N Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, alega que en fecha 15 de abril de 2013, su representada fue perturbada por parte de los ciudadanos YVIS YSMELY GALVIS DE VIVAS Y GIOVANNY JOSE VIVAS, ambos identificados anteriormente, quienes estando recién casados me pidieron que le diera alojamiento en su vivienda por tres meses mientras le entregaban una vivienda, que se encontraba en tramite, pero desde el 15 de abril hasta la fecha se han dedicado a hostigarle la vida no permitiéndole ejercer su libre albedrio de la cosa, pero lo peor es que se quieren adueñar de su vivienda, basándose en su edad, por lo cual ha sufrido agresiones verbales, como también físicas de parte de Giovanny Jose Vivas, alegando que el tiene derecho en mi vivienda, y alega que de lo expuesto configura claramente una perturbación a su posesión legitima, y solicita que se cite a los mencionados ciudadanos y solicita el amparo en su posesión legitima, para que cese la permanente perturbación y hostigamiento del que esa siendo objeto y que sea reintegrado su derecho de hacer uso de mi posesión, sin ninguna clase de restricciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 782 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La apoderada de la querellada, procedió a dar contestación alegando la Falta de Cualidad del Querellante para intentar la acción, por cuanto es falso que el ciudadano Magdaleno Gilberto Evia Martínez sea propietario del inmueble así como tampoco construyo la vivienda y menos es poseedor legitimo . El caso es que Magdaleno Evia Martínez, forma parte de una comunidad de poseedores que inicialmente la configuraron inicialmente la ciudadana Aura Zenovia Evia Martinez( su hermana) y madre de la ciudadana Yvis Yusmely Galvis de Vivas y también han sido poseedores en formacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, respetando los derechos que corresponden al señor Magdaleno Evia, tan es así que el actor admite que sus representados conviven en la vivienda, junto con el, desde su matrimonio que se produjo en diciembre de 2003, hasta la presente fecha y dice que convino que así fuera, no hubo violencia en ese hecho ni clandestinidad, es decir, la posesión de sus mandantes ha sido pacifica e ininterrumpida en el tiempo, así que hay un reconocimiento del propio querellante sobre la posesión de los querellados . Por otra parte Yvis Yusmely Galvis de Vivas, desde su nacimiento ha sido poseedora legitima de eses bien porque además esta latente el animo de tener como suyos los derechos que su madre tenia sobre la cosa común, asimismo en fecha 08 de octubre de 2012, la Sra. Aura Zenovia Evia Martínez, cedió sus derechos sobre la vivienda, tantas veces mencionada como de la posesión del terreno a Yvis Yusmely Galvis de Vivas. En cuanto a la existencia de una posesión comunitaria, el derecho a poseer no pertenece en exclusiva a uno solo de sus miembros sino de todos en conjunto por que la cosa poseída es de la comunidad. De los requisitos para admitir la presente acción además de la prueba que demuestre la cualidad de poseedor legitimo, aquellas pertinentes a la perturbación que se alega, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristrobal Rojas del Estado Miranda en consecuencia, rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los puntos explanados por la parte querellante en sus escrito de libelo, por ser infundados los hechos narrados e improcedente el derecho que pretende o quiere deducir, Alega la realidad sobre el bien que el actor dice se encuentra en perfecto estado no esta, lo cierto es que sus representados han acudido a las autoridades competentes por cuanto la vivienda comunitaria se encuentra casi derrumbada debido a que el terreno ha cedido con el corres del tiempo y las acciones de la naturaleza, por lo cual sus representados acudieron a Defensa Civil para solicitar una inspección de Riesgo, en fecha 26 de junio de 2013.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
• Marcada “B” Justificativo de Testigos evacuado ante la Notario Publico del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, tal documento no será valorado por haber sido pre-constituida antes del procedimiento y no haber sido ratificadas sus declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “B” Fotocopia de acta de Gestión Conciliatoria de Conducta Disciplinaria y Compromiso firmada en fecha 08 de abril de 2013, ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Departamento de Recepción de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, este documento fue impugnado, en consecuencia, esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcada “C” Inspección Ocular evacuada ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2013, de donde se evidencia que en el inmueble ubicado en la Calle Zamora, Casa S/N, Sector Peñuela Ruiz, al lado de la cancha de Basquetbol Charallave, igualmente que en el lote de terreno tiene varias bienhechurías siendo que en una de ellas vive el solicitante, ciudadano Magdaleno Gilberto Evia Martinez, en otra los ciudadanos Giovanni Vivas, su esposa Ivis de Vivas y su hija menor, y en otra una persona sin identificar. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal y por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un Juez competente y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
• Justificativo de testigos referido a la posesión del inmueble objeto de la presente acción, evacuado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2011, solicitado por los ciudadanos AURA ZENOVIA EVIA MARTINEZ Y MAGDALENO GILBERTO EVIA MARTINEZ, este documento no es apreciado por cuanto las declaraciones no fueron ratificadas ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de Registro de Defunción de la ciudadana EVIA MARTINEZ AURA ZENOVIA, expedido por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, donde consta que dicha ciudadana falleció en fecha 13-01-13, dejando como descendientes a los ciudadanos Aura Yisselle Evia, Frank Jenner Galviz Evia e Yvis Yusmely Galvis de Vivas, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado de falsedad, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Fotocopia de acta de nacimiento de la ciudadana Yvis Yusmely, expedida por el Prefecto del Municipio Autonomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual no fue impugnada, en consecuencia, se le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Documento de cesión de derecho donde consta que la ciudadana AURA ZENOVIA EVIA MARTINEZ, cede a YVIS YUSMELYS GALVIS DE VIVAS, los derechos que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el sector Patrocinio Peñuela Ruiz Calle 8 Zamora, casa s/n, Charallave, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2012, este documento no fue tachado, en consecuencia, es apreciado de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inspección de Riesgo expedida por Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 26 de junio de 2013, la cual es apreciada de de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Documento original de Boleta de citación al ciudadano MAGDALENO GILBERTO EVIA MARTINEZ emanado de la Estación Policial Charallave de fecha 31 de junio de 2013, la cual es apreciada de de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Constancia de Matrimonio entre los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ VIVAS VILLAREAL y YVIS YUSMELY GALVIS EVIA, emanada del Registro Civil Charallave del Estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 2003, la cual es apreciada de de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La presente causa versa sobre un interdicto de amparo y siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad, los cuales pueden extraerse del propio contenido del artículo supra transcrito, siendo los mismos, los que se enumeran a continuación: De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año, 2. Que dicha posesión sea legítima, 3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, 4. Que la posesión sea perturbada, 5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, 6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y 7. Que se ejerza contra el perturbador.
2. Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
3. En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
En primer lugar debe corroborar quien aquí juzga, si la posesión cumple con la exigencia de ultra anualidad, demandada por nuestra legislación nacional, verbigracia, que la posesión que la parte querellante alega detentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo ha sido por más de un (01) año. En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante expresa lo siguiente: Que su representada es legitima propietaria y poseedora desde hace cuarenta y cinco (45) años del inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el Sector Peñuela Ruiz, Calle Zamora, Casa s/n, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sin embargo, se desprende de autos que la posesión no la ha detentado solo sino conjuntamente con su hermana AURA ZENOVIA EVIA MARTINEZ, (difunta) madre de la ciudadana EVIS YUSMELY GALVIS DE VIVAS, quien posee derecho sobre el mencionado inmueble.-
Por otro lado cabe destacar, que la parte querellante no consigno prueba alguna que demostrara la perturbación alegada, es decir que no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, constatados los requisitos de procedencia de la querella interdictal interpuesta, resulta forzoso para esta jurisdicente en fuerza de las razones antes expuestas, considerar que la presente querella debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por MAGDALENO GILBERTO EVIA MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.402.465 contra los ciudadanos YVIS YUSMELY GALVIS Y GIOVENNY JOSE VIVAS, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-18.032.600; V-15.369.137, respectivamente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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