REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de septiembre, ratificada en fecha 22 de octubre, por el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SILVA, en calidad de VEEDOR JUDICIAL, en la cual manifiesta que por cuanto no se le establecido el quantum de sus honorarios profesionales como tampoco quien debe asumirlo, informa a este Tribunal que estima sus honorarios en razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233,33) diarios, los cuales indica deberán ser sufragados semanalmente, por el fondo de comercio LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, S.R.L. Así como diligencia suscrita en fecha 30 de octubre del presente año, suscritas por los profesionales del derecho REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 35.248 Y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, identificados en autos, en el cual manifiestan : que el Veedor Judicial le solicito a sus poderdantes y a la persona (ELIZABETH TORRES) que lleva la contabilidad de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, una serie de requerimientos como son: LIBROS Contables (Diario, Mayor e Inventarios); Los Libros de Compras y Ventas, para llevárselos , no teniendo atribuciones indicadas en sus facultades, aduciendo que los Libros Contables como el de Compras y Ventas deben permanecer en la sede de la Sociedad Mercantil, que se ha excedido en sus funciones y que no ha cumplido con la realización del Inventario de los Activos y Pasivos que tiene la Sociedad este Tribunal para resolver hace previas consideraciones:
-En cuanto a la estimación de los honorarios realizada por el Veedor Judicial, este Tribunal debe hacer referencia al contenido del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que establece:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por
los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare
conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia
De igual manera, la Sala Político Administrativa (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Scort C.A. y otro contra Petróleos de Venezuela S.A., en relación a los honorarios de expertos nombrados en juicios y que este Tribunal acoge, dejó asentado:
“(…) Tal y como se expresó en sentencia N° 00924 del 2 de julio de 2002, el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391) prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios.
(…) Por otro lado, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso y, por ende, a asumir los gastos que dicha actividad genere, lo que en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución (…)
Ahora bien, de las transcritas disposiciones claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
En tal sentido en el presente caso el Veedor estima sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233,33) diarios, exigiendo sean cancelados en forma semanal como el resto de los trabajadores de dicho fondo.
Al respecto debo señalar que la figura del Veedor Judicial es la de un auxiliar de Justicia designado por un pronunciamiento este Tribunal, no es un empleado del fondo de comercio LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, S.R.L, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que
“...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.
Por lo que de acuerdo a la normativa antes transcrita y criterios jurisprudenciales acogidos es forzoso para esta Juzgadora concluir que los honorarios correspondientes al Veedor Judicial serán cancelados al termino de sus funciones, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud del veedor judicial de recibir el pago de manera semanal y Así Se Decide.
-El referido artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial precisa que el Juez después de que experto el nombrado haya aceptado el cargo, establecerá los honorarios o emolumentos que han de sufragarse, no determina quien habrá al menos durante el iter procesal de sufragarlos, siendo la praxis de que el promovente de la medida deberá ser quien sufrague dichos gastos, los cuales, de resultar vencedor, les serían resarcidos a través de las costas, por lo que la parte actora promoverte de la medida innominada deberá sufragar los honorarios profesionales del veedor Judicial mientras desempeñe su funciones y Así se establece.
-Respecto a la fijación por parte del Tribunal de los
honorarios profesionales del veedor, vista la cantidad estimada por el Veedor Judicial , y por cuanto tal y como se estableció supra, en pronunciamiento previo la parte solicitante, es quien deberá sufragar dichos emolumentos, se fija una reunión con la Juez de este despacho, al quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11: 00 a.m), con el Veedor judicial designado, la parte actora solicitante y/o sus apoderados judiciales (que sufragara los honorarios)a los fines de fijar el monto definitivo, consono con lo establecido por el Instructivo Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente. Así se decide.
-En lo atinente al señalamiento realizado por los apoderados de la parte demandada, REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS, ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, identificados en autos, en el cual manifiestan: que el Veedor Judicial le solicito a sus poderdantes y a la persona (ELIZABETH TORRES) que lleva la contabilidad de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, los LIBROS Contables (Diario, Mayor e Inventarios); Los Libros de Compras y Ventas, para llevárselos , no teniendo atribuciones indicadas en sus facultades, aduciendo que los Libros Contables como el de Compras y Ventas deben permanecer en la sede de la Sociedad Mercantil, consignando copia de tal solicitud, marcada “A”, este Tribunal aun cuando de dicha copia no se evidencia que el referido Veedor haya solicitado llevárselos, insta al referido ciudadano Veedor a desplegar su desempeño, con apego a las funciones establecidas por este Tribunal, las cuales deberá realizar en el domicilio de la Sociedad Mercantil. Así mismo hace un llamado de atención al referido Veedor Judicial en virtud que esta hasta la presente fecha no consta en autos, el informe que debió presentar al inicio de sus funciones, ni constancia o comunicación alguna que haya estado impedido para realizarlo. De igual manera reitera la obligación de la persona que ejerza la Administración de la aludida sociedad mercantil a los fines de prestar toda la colaboración, al Veedor, para imponerse de toda la actividad mercantil, comercial y financiera de la empresa,
so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial y no obstaculice la función del Veedor Judicial. Así se decide.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/mg
Exp. Nº 2864-13