REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.874.161.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXIS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.151.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ASTONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nro. 99-9287
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Vista las actas que conforman el presente expediente, se verifica que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoado por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, en su carácter de endosatario en procuración, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS GIMENEZ, antes identificados, en juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Municipio del Municipio Lander del Estado Miranda; de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que, en fecha 07 de junio de 1999, el abogado ALEX MEJIA, en representación de la parte demandante, apela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 1999, en la cual se suspendiera la medida de embargo preventivo practicada sobre bienes de la empresa Sociedad Mercantil Acrílicos J.G. Tuy, C.A., vista la apelación, el Tribunal A quo en fecha 10 de junio de 1.999, la admite y la oye en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir el expediente en copias certificadas al Tribunal de Alzada, en fecha 12 de julio de 1.999, por recibidas las copias certificadas procedente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado HECTÓR CENTENO, en su carácter de juez provisorio de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de 13 de abril de 2012, la abogada, Zulay Bravo Durán, con el carácter Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar al del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que informe el estado en se encuentra el expediente signado con el 99-9287 (nomenclatura de éste Tribunal), cuya nomenclatura de origen corresponde al Nº 899-99.
En fecha 09 de agosto de 2012, mediante auto se ordeno agregar oficio Nº 2800-400, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2012.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, en fecha 07 de junio de 1999, el abogado ALEX MEJIA, en representación de la parte demandante, apela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 1999, en la cual se suspendiera la medida de embargo preventivo practicada sobre bienes de la empresa Sociedad Mercantil Acrílicos J.G. Tuy, C.A. Dicha apelación fue oída libremente, por lo que le correspondió a éste Tribunal como Alzada y por el sistema de distribución de causas, su conocimiento; ahora bien es sabido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 29 de enero de 2.000, mediante diligencia la parte demandada, presento escrito de informes, han transcurrido mas de trece (13) años, sin que conste en auto, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de las partes intervinientes como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de abril de 2013, ordenó la notificación de la parte apelante para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió mas de cinco (05) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción en esta instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (APELACIÓN) interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO contra el ciudadano JESÚS ALEXIS GIMÉNEZ, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción en esta instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (APELACIÓN) interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO contra el ciudadano JESÚS ALEXIS GIMÉNEZ, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificada de la presente decisión y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, primero (1º) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).
LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CORDOVA
EXP. 99-9287