PARTE ACTORA: RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.957.872 y V.- 3.963.495, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUNTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 614.052 y V.- 11.037.429, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nro.: 17.917.

I
SINTSIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante éste Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante el sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BASTISTA.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación en fecha 24 de marzo de 2008.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 13 de noviembre de 2008, los codemandados, ciudadanos HILDA MARGARITA BAPTISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BAPTISTA, asistidos de abogado, procedieron a darse por citados conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2009, los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA, en su carácter de parte demandada, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, consignaron escrito de contestación a la demanda. Acto seguido otorgaron poder apud-acta a la citada profesional del derecho, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de marzo de 2009 y admitidos en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 27 de marzo de 2009, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se le negó la prueba de inspección judicial; cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 02 de junio de 2009 y remitidas las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS OSIO, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2012, la Jueza ZULAY BRAVO DURAN se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha se recibieron del Tribunal de Alzada las resultas de la apelación propuesta por la parte accionante, cuya apelación fue declarada Con Lugar y a tal efecto declaró anulado el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante.
Evacuada como fue la prueba de inspección judicial, este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte accionante en el texto libelar, lo siguiente:
• Que sus representados celebraron contrato de compra-venta con la ciudadana HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 614.052, quien en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.037.429, según se evidencia de Instrumento Poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1995, Nro. 40, Protocolo 3, Tomo 1, dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Matica, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: De una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) que linda con terrenos que son o fueron de Crus de Fajardo; Sur: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) y linda con Callejón Nro. 3 de la zona 2 del Parcelamiento “LA MATICA”, Este: En una extensión de VEINTE Y SEIS METROS (26,00 Mts) y linda con terrenos de la C.A Parcelamiento “LA MATICA” y Oeste: En una extensión de UN METRO (1,00 Mts) y linda con carretera de la zona 2 del parcelamiento La Matica, todo ello conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 34.
• Que el precio pactado para la adquisición de dicho inmueble, fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ahora SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) suma que alega fue íntegramente cancelada a los vendedores.
• Que a pesar de que sus representados cumplieron cabalmente con sus obligaciones como compradores, los vendedores han incumplido con una de sus principales obligaciones del contrato de venta, consagradas en los Art. 1487 y 1488 del Código Civil, en el sentido de hacer la entrega material del inmueble, es decir, poner el inmueble vendido en posesión de los compradores, viéndose en la imposibilidad de tomar posesión y disfrutar del bien adquirido.
• Que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr de forma amistosa el cumplimiento del contrato de venta y así lograr la entrega material y tomar posesión del inmueble, obteniendo como respuesta puras evasivas por parte de los vendedores.
Alegatos de los codemandados:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no estar basada en hechos ciertos, a excepción de los siguientes:
1) Que es cierto que los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, suscribieron documento de compra venta con la Sra. HILDA MARGARITA BATISTA DE DUARTE, quien actuó en representación del Sr. OVIDIO ALEXANDER DUARTE BASTISTA.
2) Que es cierto que el objeto de la venta se trató de un lote de terreno sin ningún tipo de edificación, ubicado en el lugar denominado “La Matica” de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son coincidentes con las que han quedado señaladas en el libelo de la demanda y en el documento que se anexó, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1995, anotada bajo el Nº 49, Tomo 34, Protocolo 1º.
3) Que es cierto que el precio acorado por dicha venta fue la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
• Negó, rechazó y contradijo que hayan incumplido con una de sus principales obligaciones del contrato de venta consagrados en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, en el sentido de hacerle entrega material a la demandante del inmueble antes identificado.
• Negó, rechazó y contradijo que desde la fecha del otorgamiento, vale decir, el día 20 de diciembre de 1995, la parte actora se haya visto en la imposibilidad de tomar posesión del inmueble y disfrutar el bien adquirido.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya hecho gestiones extrajudiciales para lograr en forma amistosa el cumplimiento del contrato de venta y así lograr la entrega material posesión del inmueble, y mucho menos que hayan obtenido como respuestas puras evasivas de su parte, ya que desde el momento en que se verificó la venta el día 20 de diciembre de 1995, hasta la fecha en que fueron citados por el Tribunal para proceder a contestar la demanda, no tuvieron noticias de los compradores del inmueble, habiendo transcurrido trece (13) años para la fecha.
• Alegó que los compradores, hoy parte actora, declararon que conocían perfectamente el estado actual de la parcela de terreno que adquirían y así lo aceptaban, afirmación esta que, según su decir, consta tanto en el compromiso de venta que fue suscrito ante la Notaria Publica de Los Teques, en fecha 16 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 54, Tomo 94, y ratificado en el documento de venta acompañado por la parte actora al libelo de demanda.
• Que la parcela de terreno al momento de verificarse la venta, se encontraba desprovista de construcciones, que pudiera dar indicio alguno de que ellos como vendedores estuvieran ocupando el terreno.
• Que en ningún momento se dijo que dicho inmueble estuviera ocupado por personas y que en la misma se encontraban objetos de su propiedad, siendo el caso que son los compradores quienes tienen personas y cosas dentro del inmueble, es por su propia cuenta y responsabilidad.
• Que el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de venta y la subsecuente entrega del bien vendido se encuentra prescrita, razón por la cual alegaron la prescripción, por haber transcurrido más de 10 años desde que se produjo la venta, siendo que, mal podrían los compradores del inmueble pretendeer, que ellos en su carácter de vendedores puedan responderles de una presunta falta de posesión del bien, sin que en el transcurso de trece (13) años hayan ejercido acción alguna, siendo responsabilidad del comprador ejercer la posesión del citado inmueble.
• Que desde el mismo momento en que se celebró el contrato de venta los compradores tomaron posesión del mismo, y se verificó la tradición legal, acorde con lo estatuido en el Art. 1.487 del Código Civil, dándole así fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Art. 1.264 del Código Civil.
• Negó, rechazó y contradijo que deban convenir en poner en posesión a los compradores (parte actora) en el inmueble objeto de la venta, y entregarlo libre de personas y cosas, ya que no detentan la posesión del inmueble desde el 20 de diciembre de 1995, siendo la posesión un poder de hecho y no de derecho, ya que para el momento de otorgar el documento traslativo de propiedad, cesó el ánimo de propietarios que detentaban hasta el momento en que se materializó la negociación.
• Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda, por no existir asidero jurídico en la formulación de los presuntos derechos que se pretende reclamar.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada invocó en defensa de su representada la prescripción de la acción, y como fundamento de tal defensa indicó:
“...Es propicio traer a colación lo establecido en el Art. 1.977 del Código Civil “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la de buena fe, y salvo disposiciones de la Ley.“ (sic) La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. En el caso que nos ocupa podemos evidenciar que el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de venta y la subsecuente entrega del bien vendido se encuentra prescrita y cuya prescripción alegamos, pues han transcurrido más de 10 años desde que se produjo la venta, mal podría aspirar los compradores del inmueble, que nosotros en nuestro carácter de vendedores podamos responderles de una presunta falta de posesión del bien, si en el transcurso de Trece (13) años no han ejercido acción alguna, siendo responsabilidad del comprador ejercer la posesión del citado inmueble, desde el mismo momento en que se celebró el contrato de venta los compradores tomaron posesión del mismo, y se verificó la tradición legal, acorde con lo estatuido en el Art. 1.487 del Código Civil, dándole así por nuestra parte el fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Art. 1.264 del Código Civil…”.
Ahora bien, a los fines de resolver la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil que, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo establecen los artículos 1.977 y 1.979 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Artículo 1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar desde la fecha del registro del título”.
El autor ANIBAL DOMINICI, al referirse a la prescripción alude: “Rigurosamente hablando la prescripción es más que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conformes a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación. En efecto, si la prescripción fuese en realidad por sí misma el medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubiese cumplido el lapso de ley”.
La doctrina patria ha establecido reiteradamente que, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, clasificándola de la manera siguiente:
Prescripción Adquisitiva: También llamada usucapión, que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario diferenciar las acciones reales de las personales, para poder establecer si la acción interpuesta se corresponde con un derecho real o personal a los efectos de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte accionada, para lo cual se pronuncia de la siguiente manera:
Ha sido prolija la doctrina en establecer los llamados derechos reales, y en tal sentido se distingue el derecho de propiedad de una parte, y de otro los derechos reales sobre cosa ajena; el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre el bien; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. Los derechos sobre la cosa ajena, en cambio tienen un contenido limitado, otorgan solo algunas facultades que contiene la propiedad, por lo que están subordinadas a este; en la doctrina moderna reciben estos derechos la denominación de derechos limitados.
En cambio, respecto al derecho personal, el acreedor no ejerce su facultad sobre el objeto, sino que lo hace contra un deudor (en forma mediata)., depende del deudor para lograr su cometido, por lo que hay sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto.
Así pues visto lo anterior, en el caso sub-examine la parte demandada ha opuesto la defensa perentoria de prescripción de la acción como pretensión de naturaleza personal, por cuanto en su decir han transcurrido más de 10 años desde que se produjo la venta del inmueble, razón por la cual mal podría pretender la parte actora (compradores) que los vendedores (demandados) respondan por una presunta falta de posesión del bien.
Ahora bien, al analizar el documento fundamental de la demanda que corre inserto a los autos (F. 07 al 09), se evidencia que efectivamente la parte co-demandada, ciudadana HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE, en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA dio en venta pura y simple, libre de gravamen, sin reserva alguna y de manera irrevocable a los hoy accionantes, ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Matica”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE. De una extensión de Treinta y Cinco metros (35,00 mts)que linda con terrenos que son o fueron de Crus de Fajardo; SUR: En una extensión de Treinta y Siete metros (37,00 Mts) y linda con Callejón Nº 3 de la zona 2 del parcelamiento “La Matica”; ESTE: En una extensión de Veinte y Seis metros (26,00 Mts) y linda con terrenos de la C.A Parcelamiento “La Matica” y OESTE: En una extensión de Un metro (1,00 Mts) y linda con la carretera de la zona 2 del parcelamiento “La Matica”; tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1995, el cual quedó anotado bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 34; documento que valora esta Juzgadora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil; demostrándose con ello la venta del inmueble por parte de los demandados, lo que constituye una obligación sobre un derecho real y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, prescribe por el transcurso de veinte años. Así se establece.
Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 1995, fue protocolizada la venta objeto de cumplimiento y, en fecha 22 de febrero de 2008, fue interpuesta la presente demanda; en este sentido y de una simple operación aritmética se deduce que desde la fecha en que fue protocolizada la venta, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de doce (12) años y dos (2) meses, es decir, la presente acción no ha superado el lapso establecido para la prescripción, como es el contenida en el artículo 1977 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En razón de no haber operado en la presente causa la prescripción alegada, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 04 y 05).- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA y RAMONA ZORAIDA CORDOVA, a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal y como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de la representación de los citados profesionales, como apoderados judiciales de los accionantes. Así se decide.
-(F. 06 al 09) Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 40, Tomo 1, Protocolo 3, de fecha 23 de febrero de 1995, del cual deviene la propiedad de los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA del inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de un Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado “La Matica”; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: De una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) que linda con terrenos que son o fueron de Crus Fajardo; SUR: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) y linda con Callejón Nro 3. De la zona 2 del Parcelamiento “La Matica”; ESTE: En una extensión de VEINTE Y SIEIS METROS (26 Mts) y linda con terrenos de la C.A Parcelamiento “La Matica” y OESTE: En una extensión de UN METRO (1,00 Mts) y linda con carretera de la zona 2 del parcelamiento “La Matica”. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente en el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, demostrando el mismo que los accionante en el proceso poseen la titularidad y propiedad del referido bien, tal como se dejó establecido en el punto previo antes referido. Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:
- La Confesión Judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal observa que, las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será válida inferirlo de los argumentos, alegatos y defensa de los litigantes. En consecuencia por lo antes expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso para este Tribunal desechar la prueba de confesión promovida. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por personas distintas a estos (los compradores); siendo el caso que dicha prueba mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, fue declarado inadmisible por este Juzgado a cuyo efecto la parte promovente ejerció recurso de apelación, declarando el Tribunal de Alzada en fecha 29 de noviembre de 2011, con lugar dicho recurso; acto seguido este Despacho procedió a la admisión de la misma y a su respectiva evacuación, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejó constancia que en el sitio objeto de inspección judicial se encontraba un lote de terreno con acceso por la calle Revolución, entre las casas Nº 14-2 y Nº 17, con un callejón desde el cual se observaba en la parte superior unas bienhechurías de bloques y techo de zinc, rodeadas de arboles de cambur, plátano y aguacate, para cuyas bienhechurías no se tenía acceso por la calle revolución y, SEGUNDO: Se dejó constancia que en el terreno donde se encontraba constituido el Tribunal, no se encontraba persona alguna.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende del artículo ante transcrito.
Ahora bien, en el presente caso de la inspección judicial bajo análisis se evidencia la existencia del bien inmueble objeto de la venta; que el mismo se encuentra ubicado en la Calle Revolución, callejón número 03, La Matica, ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; y que en el lugar objeto de inspección no se encontraba persona alguna. Ahora bien, siendo que la inspección judicial bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
- Las testimoniales de los ciudadanos EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA y RAFAEL GERARDO VILLEGAS ABREU.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA (F.71), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a los ciudadanos HILDA MARGARITA DE DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA; que conoce la ubicación del lote de terreno ubicado en La Matica, el cual fue propiedad de los ciudadanos citados; que sabe y le consta que sobre dicho lote de terreno no existe ninguna construcción; que en la oportunidad en que lo conoció solo existía monte; y que tiene conocimiento que los ciudadanos HILDA MARGARITA DE DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA, vendieron dicho terreno.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL GERARDO VILLEGAS ABREU (F.72), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a los ciudadanos HILDA MARGARITA DE DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA; que conoce la ubicación del lote de terreno ubicado en La Matica, el cual fue propiedad de los ciudadanos citados; que sabe y le consta que dicho lote de terreno está vacio, hay muro de contención que se está cayendo; que el terreno es una montañita, que tiene un espacio plano en la parte de arriba, y que esta a mano izquierda de la carretera; y que tenia conocimiento que los ciudadanos HILDA MARGARITA DE DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA, vendieron dicho terreno, por cuanto él también estaba interesado y estos le informaron que ya lo habían negociado.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera que las mencionadas testimoniales sirven para demostrar que los hoy demandados, ciudadanos HILDA MARGARITA DE DUARTE y OVIDIO ALEXANDER DUARTE BATISTA, dieron en venta a los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA el inmueble objeto de litigio, y que sobre el mismo no se encuentra edificación alguna construida, pues estos depusieron con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO GUEDEZ MONTILLA, contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA DE DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA; fundamentada dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito por estos y debidamente protocolizado, por cuanto a decir de los accionante una vez cumplidas las obligaciones respectivas, hasta la fecha los vendedores han incumplido con una de sus principales obligaciones, en el sentido de hacer la entrega material del inmueble, es decir, poner el bien vendido en posesión de éstos. Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los accionados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, alegando que una vez realizado el contrato de compraventa, éstos realizaron la tradición legal del inmueble, por lo que mal poner en posesión a los compradores del bien vendido, ya que a su decir no detentan la misma desde el 20 de diciembre de 1995.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato de venta, que sirve de fundamento de la presente demanda, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, siendo que el hecho controvertido quedó circunscrito al presunto incumplimiento por parte de los demandados de hacer entrega del inmueble objeto de la negociación a los compradores, libre de bienes y personas, pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
El contrato a que se refiere la presente causa, siendo éste el objeto principal de la misma, es de naturaleza bilateral, según el cual las parte se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derive de los mismos(Art. 1160 C.C.;, como las indicadas en el artículo 1265 del Código Civil para el contrato de venta, esto debido a que de acuerdo a la teoría general de las obligaciones, las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En este sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA optaron por el cumplimiento del mismo. Así se establece.
Por su parte, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, nos encontramos que tal pedimento tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificada.
Igualmente es importante para quien aquí sentencia, transcribir lo preceptuado en los artículos 1486 y 1487 del Código Civil, cuyos textos rezan:
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”
Artículo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Vid. ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Establecido lo anterior y vistas las actas que conforman el presente procedimiento, especialmente la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en el inmueble objeto de litigio en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se pudo inferir claramente que en el lugar inspeccionado (terreno) no se encontraba persona alguna, aunado al hecho de que durante la secuela del proceso la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión de la demandada, en el sentido de comprobar que los hoy accionante se encuentran en posesión legítima del tantas veces citado inmueble, hechos estos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que para la fecha los accionantes no se encuentran poseyendo el inmueble en cuestión, es decir, que no se ha hecho la entrega material, real y efectiva del bien objeto del contrato, es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN de la acción, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA contra los ciudadanos HILDA MARGARITA BATISTA de DUARTE y ALEXANDER OVIDIO DUARTE BATISTA, ambas partes identificadas anteriormente, y en consecuencia se ordena a la parte demandada entregar a la actora el siguiente bien inmueble: “Lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Matica”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE. De una extensión de Treinta y Cinco metros (35,00 mts)que linda con terrenos que son o fueron de Crus de Fajardo; SUR: En una extensión de Treinta y Siete metros (37,00 Mts) y linda con Callejón Nº 3 de la zona 2 del parcelamiento “La Matica”; ESTE: En una extensión de Veinte y Seis metros (26,00 Mts) y linda con terrenos de la C.A Parcelamiento “La Matica” y OESTE: En una extensión de Un metro (1,00 Mts) y linda con la carretera de la zona 2 del parcelamiento “La Matica”.
Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el proceso, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,



Exp. No. 17.917