JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 08 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A, mediante la cual solicita se proceda a suspender la medida de embargo en virtud de que la parte actora no objetó la fianza presentada, al respecto quien suscribe observa:
a.- Consta en autos resultas de las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relativas a la práctica de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, recaida sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., cuya materialización fue suspendida y fijada su práctica para el día 16 de septiembre de 2013.
b.- Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal comisionado de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 11 de septiembre de 2012, anotado bajo el número 49, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la fianza otorgada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituyéndola así en fiadora solidaria y principal pagadora hasta pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 3.854.423,58), monto éste que constituye la cantidad ordenada a embargar en fecha 14 de mayo de 2013, para responder las resultas de la referida medida.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la fianza presentada, lo hace en base a los siguientes argumentos:
Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
La norma antes citada permite en materia de medidas decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando la caución o garantía sea de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…omissis…
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”

Al efecto, el citado ordinal 1° establece que son admisibles las fianzas de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, para responder de los daños y perjuicios, o como en el caso específico con el objeto de que sea suspendida le suspenda la medida preventiva de embargo decretada,
En ese mismo orden de ideas, establece la parte in fine del artículo 602 ibidem, lo siguiente:

“Artículo 602: (parte in fine): En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En este sentido, la suspensión de las medidas cautelares mediante caución, requiere que se esté en presencia de medidas preventivas dictadas en el curso de un proceso, y por ende, sujetas al pronunciamiento judicial definitivo. De allí que se le de la potestad al ejecutado de establecer los bienes sobre los cuales deberá recaer el embargo preventivo. Así pues, ya que las medidas preventivas conllevan consigno la restricción del derecho de propiedad las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo por ende deber del juez no gravar inoficiosamente al ejecutado; así véase por ejemplo, la obligación por parte del Tribunal de limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios.
Siendo ello así, establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que se procederá a suspender las medidas preventivas si éstas estuvieren decretadas, si la parte contra quien obren haya dado caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente, es decir, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su enumeración coloca primero a la fianza, luego la hipoteca, luego la prenda y en el último lugar la consignación de una suma de dinero, esto quiere decir que la propia norma reconoce como antes lo sostuvimos, gravar lo menos posible al ejecutado.
Ahora bien, en el caso de autos para la suspensión de la práctica de la medida, el demandado procedió a presentar fianza otorgada por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE). Así, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.
En este sentido, paralelo a dicha potestad de parte, la ley, al indicar en el preámbulo de la norma que venimos estudiando, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el Juez en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, tal como lo enuncia el doctrinario SIMON JIMENEZ SALAS (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269), donde establece “que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 eiusdem”.
De esta manera se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fianza se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no debe negarse que el Juzgador a los fines de pronunciarse sobre una fianza en pro de una medida cautelar, debe ajustarse a los recaudos presentados para demostrar la solvencia de quien constituye la garantía, a objeto de verificar su solvencia, y así como bien se ha señalado fijar la misma, en base al doble de la estimación de la demanda más las costas, todo ello, para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa.

Por ello, el procesalista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su Tomo IV pág. 371, explica:
“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de la cosa embargada…”.
Con relación a este particular la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993, expresó:
“Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla… …Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo”.

Conforme a los criterios anteriormente expuestos, y siendo que la fianza presentada no fue objetada por ineficaz o insuficiente, y por cuanto de la revisión de la misma y sus recaudos se evidencia que llena los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la acepta y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento, SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. Así se decide.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA

Exp. No. 19813