REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
PONENTE: Abg. LILI FUENTES.
PARTE QUERELLANTE:



















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ALFREDO SUTIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.839.912, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INISESTRA, debidamente registrada en fecha 16 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 19, folio 80, del Tomo 1; y los ciudadanos MIGUEL ANGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDÓN, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.692.332, V.- 8.764.201, V.-5.303.110, V.-2.497.941, V.-276.265, V.-3.470.108, V.-6.839.912, V.-6.927.304 y V.-1.713.728, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO y LEILA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 53.230 y 25.216, respectivamente.

Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo.

RECURSO DE QUEJA.
20.218.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO.



En fecha 08 de abril de 2013, fue presentada para su distribución por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO SUTIL (Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INISESTRA), MIGUEL ANGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDÓN, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ; RECURSO DE QUEJA contra el Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, se le dio entrada al recurso de queja en el Libro de Causas respectivo bajo el No. 20.218 y de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se eligió por sorteo dos conjueces (abogados LILI FUENTES y FRANCISCO DUARTE) de una lista de doce jueces, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, prestaran juramento de Ley.
Practicada la notificación de los Jueces asociados –Abogados LILI FUENTES y FRANCISCO DUARTE-, éstos procedieron a aceptar el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 03 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para constituir el Tribunal con asociados, se dejó constancia en autos de la comparecencia de los conjueces designados, quienes conjuntamente con la Juez natural eligieron por unanimidad a la Abg. LILI FUENTES como ponente; en el entendido de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a decretar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio el recurso de queja en cuestión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decretar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio el recurso de queja en cuestión, este Tribunal constituido en asociados procede a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE.

Se inició el presente proceso en virtud del RECURSO DE QUEJA interpuesto en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO SUTIL (Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INISESTRA), MIGUEL ANGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDÓN, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SÚTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ; contra el Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en la querella fueron los siguientes:

1.- Que cursa por ante el Juzgado del Municipio Acevedo, procedimiento de acción reivindicatoria en virtud de la demanda intentada contra los ciudadanos ERCILA M. MILLA, JOSÉ SALCEDO, VICTOR MODESTO CASTRO, GUSTAVO FERNANDEZ, ALI ACEVEDO, LUIS DÍA RONDÓN, EDUARDO DEL RÍO NIETO y GREGORIO DA SILVA; quienes poseen a título personal nueve unidades de transporte que FONTUR le había vendido a la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA.
2.- Que en dicho proceso se solicitó una inspección ocular para corroborar lo anterior, ya que en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictó sentencia donde se declaró con lugar la apelación realizada; ello con apercibimiento de la Jueza Provisoria por incurrir en violaciones de orden público, lo cual trajo como consecuencia la inhibición de ésta en fecha 25 de noviembre de 2011, oficio No. 2770-491 dirigido a la Juez Rectora del Estado Miranda.
3.- Que en dicha causa solicitaron Medida Cautelar de Secuestro sobre los vehículos de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, la cual fue decretada en fecha 29 de septiembre de 2009 y recibida en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copia certificada de exhorto signado con el No. 289-2009.
4.- Que por su parte tramitaron todo lo posible para hacer efectiva la práctica de de dicha medida, hasta que en fecha 05 de marzo de 2012, el referido órgano jurisdiccional tomó la decisión de devolver dicho exhorto al Juzgado de la Causa, con lo que se concluyó y se paralizó el interés de proseguir en la práctica e la medida, ya que el expediente aun se encuentra sin designación de Juez Accidental.
5.- Que el 20 de febrero de 2013, el presidente de la compañía recibió una llamada telefónica del estacionamiento “ELAFA C.A.”, en la cual se le participó que por ordenes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se entregó al ciudadano PABLO FERNANDEZ un vehículo propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL.
6.- Que tal hecho es insólito e increíble ya que el expediente reposa en el Tribunal de la causa desde el 25 de noviembre de 2011, en espera de designación de un Juez Accidental.
7.- Que en vista de lo anterior, solicitó con urgencia una inspección ocular en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, la cual dio como resultado que el refiero órgano jurisdiccional libró oficios signados con los Nos. 2.066 y 2.063, en fecha 18 de diciembre de 2013; hecho éste que va contra las disposiciones legales, ya que el Juez ÁLVARO RODRÍGUEZ MENDEZ, al enviar el exhorto Nº 289-2009 al Tribunal pierde la jurisdicción de dicha comisión, quedándole tal potestad al Juez que conociera del expediente.
8.- Que tal hecho encuadra perfectamente en los ordinales 1º, 3º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Que la conducta asumida por el Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo ha causado daños y perjuicios de difícil reparación, ello al hacer entrega de un vehículo sobre el cual no tenía potestad, ya que había remitido el exhorto al Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2012.
10.- Que sus representados no han podido reivindicar el bien entregado (vehículo unidad de transporte, identificado de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo NPR chassis bus, Año modelo 2005, serial de carrocería: 8ZCKB97Y75V300225, serial del motor: 75V300225, Clase minibús SV-8ZCKB97Y75V300225, Tipo Chassis, Uso carga, placas 05CGAX actualmente AF43494), por cuanto el mismo se encuentra desaparecido y la causa principal se encuentra en espera hasta la presente fecha de designación del un Juez Accidental, lo cual significa que este daño y perjuicio causado se eleva a un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000).
11.- Que por tales razones procede a demandar al Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a que declare que faltó a la Ley por cuanto no tenía potestad, autoridad ni jurisdicción para emitir los oficios de fecha 18 de diciembre de 2012, y mucho menos entregarle los oficios a la ciudadana ROSA CASTILLO, quien fungió como apoderada de la parte demandada en la causa principal, ya que el exhorto lo había remitido al Juzgado de la causa en fecha 05 de marzo de 2012; que declare que sí hubo abuso de autoridad por cuanto se atribuyó funciones que la Ley no le confiere; que declare que hubo omisión indebida de las disposiciones legales que regulan el procedimiento; y finalmente, que se le condene a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al librar los oficios Nos. 2.066, 2.063, 2.062, 2.064 y 2.065 en fecha 18 de diciembre del año 2012, que ocasionó la entrega de la unidad de transporte perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL LA INIESTRA, no pudiendo su representada reivindicar el mismo, y se le condene a pagar los costos y costas del presente juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe considera pertinente exponer que la admisibilidad de toda demanda está supeditada a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, al no verificarse ninguno de estos supuestos, la demanda debe ser admitida tal como ocurrió en la presente causa. No obstante a ello, cabe acotar que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, prevé una serie de condiciones especiales que la acción de queja requiere para su admisibilidad; a saber:

Artículo 830.- “Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”

De allí, que el procedimiento especial de queja previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, está orientado en hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la Ley y cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En efecto, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en la norma antes transcrita, y es por dicha conducta que el Juez responderá, dentro de los límites establecidos por la propia ley adjetiva; por ende, la responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través de la queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces.
Bajo este orden de ideas, resulta pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja” y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del Juez querellado mediante la cual, supuestamente, hubiese causado un daño patrimonial a una de las partes, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado ese perjuicio patrimonial y su especialidad como procedimiento se justifica, siguiendo el criterio de Arminio Borjas, para proteger a los jueces de “demandas apasionadas, obra de resentimientos, de mala voluntad o del mezquino interés (...)”
Ahora bien, en vista que en el caso de marras la parte querellante fundamenta su pretensión en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que el Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cometió una serie de faltas a la Ley y actuó abusando de su autoridad por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2012, libró unos oficios dirigidos al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dejando sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio de acción reivindicatoria ventilado por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la misma Circunscripción Judicial, aun cuando para ese momento ya no tenía potestad para ello, por haber remitido el exhorto librado en fecha 05 de marzo del mismo año, lo cual le causó una serie de daños y perjuicios; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Ejecutor Primero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la dirección del Juez denunciado, libró oficios signados con los Nos. 2.066 y 2.063 dirigidos al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de dejar sin efecto los oficios librados en fecha 30 de octubre de 2009, 13 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011, a través de los cuales dando cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Acevedo de la misma Circunscripción Judicial, hubiera ordenado la retención de una serie de vehículos automotores, ello en virtud de la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal de la causa sobre los mismos; todo ello en vista, que el referido Juzgado mediante auto dictado el 09 de mayo de 2011, ordenó notificar al Tribunal Ejecutor a los fines de que se abstuviera de practicar la medida decretada hasta tanto se recibieran las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2011, en la cual se declarara la falta de legitimidad de la parte actora para sostener el juicio; en efecto, siendo que la actuación (dejar sin efecto los oficios librados) desempeñada por el Tribunal Ejecutor tuvo sustento en la decisión tomada por el Tribunal de la causa de abstenerse a practicar la medida de secuestro decretada hasta tanto se recibieran las resultas de la apelación, y en virtud que la queja no corresponde a un medio de impugnación contra decisiones judiciales, sino que está orientadas a denunciar las faltas que provengan de la ignorancia o negligencia inexcusable de los Jueces, aunado a que de los autos no se evidencia que el Juez denunciado haya cometido alguna falta, omisión indebida o infracción de una disposición expresa de la Ley conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, o bien actuado erróneamente por ignorancia o negligencia inexcusable causándole perjuicio en el ámbito patrimonial al querellante, debe declararse que no hay en el caso de marras mérito suficiente para someter a juicio al Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por tales razones debe declararse concluido el presente procedimiento.- Así se decide.
IV
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara que NO HAY MÉRITO SUFICIENTE para someter a juicio a la Dr. ALVARO RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de Juez Ejecutor Primero del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por tales razones debe declararse CONCLUIDO el presente procedimiento.
Conforme al último aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone al querellante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00), la cual será pagada en una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


LOS CONJUECES,


LA SECRETARIA,

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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,



Exp. No. 20.218