JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto el escrito que riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278) del expediente, presentado por los abogados en ejercicio LESLIE CRISTINA VELÀSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderados Judiciales de los co-demandados CARMELA ARIAS de VALDÈS y ANDRÈS JOSÈ VALDÈS ARIAS, mediante el cual solicita y expone en su NUMERAL I, lo que a continuación se transcribe:
“Al folio 259 del expediente consta diligencia presentada y suscrita por el ciudadano Celestino Víctor Gòmes Roche, C.I V.- 6.980.983 (hijo del mentado Manuel Gòmes Coelho), QUIEN SIN SER ABOGADO, aseguró actuar como APODERADO JUDICIAL del precitado ciudadano lo DIO POR NOTIFICADO, por la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por ese Judicial Despacho, a su digno cargo, lo cual así consta de la referida diligencia, a la cual nos remitimos y pedimos a la ciudadana Jueza también remitirse a dicha acta...
En la actualidad se hace necesario e impretermitible determinar establecer el tiempo en que deben cumplirse los actos procesales en este juicio con lo cual se evitaran innecesarias y futuras reposiciones del proceso, el cual en la forma que se sustancia tanto para ese Tribunal como para la parte demandante y para el co-demandado Manuel Gòmes Coelho el juicio está en la fase de CONTESTAR LA DEMANDA, precisamente devenida por reposición de la causa decretada a solicitud de nuestros representados.
Este Tribunal, a su digno cargo, mediante auto del 04 de junio de 2012 por legal y justificada razón ordenó REANUDAR LA CAUSA para CONTINUARLA a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Hecho el precedente recorrido procesal de la revisión del expediente pareciera-solo eso- que hoy, 30 de septiembre de 2013, fenece el lapso para CONTESTAR LA DEMANDA o en su defecto PROMOVER CUESTIONES PREVIAS.
Ante la incertidumbre y duda del tiempo de los actos procesales y de la ilegitimidad de la actuación del ciudadano CELESTINO VICTOR GOMEZ ROCHA en su actuación dentro del juicio de marras, no nos queda mas remedio que demandar la:
NULIDAD DE LA ILEGAL NOTIFICACION HECHA POR EL PRECITADO CIUDADANO EN NULA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MANUEL GOMEZ COELHO.
En efecto ciudadana Jueza, el hecho de que el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMEZ ROCHA, quien no es abogado, haya actuado en autos como APODERADO JUDICIAL de su padre, ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO (quien en el juicio ha actuado como representante legal de la empresa demandante y también simultáneamente como co-demandado), asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, I.P.S.A Nº 65.739, no le da legalidad y trascendencia procesal a este irrito acto...
Ciudadana Jueza, el pretendido carácter de apoderado judicial invocado por el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMEZ ROCHA no debe ser aceptado precisamente por carácter de capacidad de postulación, esto es, que él no es representante legal de su padre, ciudadano MANUEL GOMES COELHO, quien en FRAUDE PROCESAL, viene actuando en este juicio como representante legal de la demandante GRUPO SOLVERDE C.A., y como co-demandado de la misma empresa. Y, esa falta de postulación es insubsanable, lo cual nos permite pedir, respetuosamente, se de cumplimiento a la Ley y a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Alto Tribunal y en consecuencia se declare expresamente la nulidad de la notificación en comento y se proceda a librar nueva boleta de notificación al mentando MANUEL GOMEZ COELHO para que si no hay decaimiento de las notificaciones, practicada la de este señor nazca el lapso para CONTESTAR LA DEMANDA...”.-
El Tribunal a tal respecto observa:
PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, asistido de abogado consignó Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano MANUEL GOMES COELLO; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS RELVAST S.A., anteriormente denominada CORPORACIÒN RELVAS S.A; a cuyo efecto procedió a darse por notificado del auto de fecha 17 de octubre de 2012;
SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia planteada por la representación judicial de los codemandados ANDRES VALDES y CARMELA ARIAS de VALDES y b) PROCEDENTE la Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada proceda a Contestar la Demanda; declarando este Despacho al efecto NULO los actos tramitados con anterioridad a la contestación de la demanda realizada por el Defensor Judicial en fecha 31 de enero de 2006, quedando sin efecto tal designación;
TERCERO: Cursa de autos diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual procede a darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013.
CUARTO: Cursa de autos diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de los codemandados, ciudadanos ANDRES VALDES ARIAS y CARMELA ARIAS de VALDES de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2013;
QUINTO: Cursa de autos diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible practicar la notificación de los codemandados, ciudadanos ADOLFO ANTONIO VALDES ARIAS e IGNACIO ANTONIO VALDES ARIAS de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2013; a cuyo fin el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial acto, solicitó la notificación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa.
SEXTO: En fecha 30 de septiembre de 2013, los abogados LESLIE CRISTINA VELÀSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderados Judicial de los codemandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDES y ANDRES JOSÈ VALDES ARIAS, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas; y
SÈPTIMO: En fecha 03 de octubre de 2013, el abogado ALVARO ARRAIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los codemandados, abogados LESLIE CRISTINA VELÀSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, contentivo de la solicitud de nulidad de la notificación del codemandado MANUEL GOMES COELHO hecha por la persona del ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHE; así como la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Establecido lo anterior, quien aquí sentencia considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé: “
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente Nº 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Farìa Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados por ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco le es dado sustituirla en otro y así se declara.
Por tales razones, el Tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado Renè Farìa Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los –no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a una mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado Renè Farìa Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados u, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el –no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”
Sobre el particular es menester invocar asimismo la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal entre ellas, la sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objeto, conforme a lo preceptuado en el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia 2324 de fecha 2278/2002). Así se establece.
Ahora bien, riela a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) de la II pieza del expediente, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO parte codemandada en el proceso al ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, cuyo texto es del tenor siguiente:
“MANUEL GOMES COELHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.165.045, actuando en mi propio nombre y procediendo en mi carácter de Presidente de EXCLUSIVAS RELVAST S.A., anteriormente denominada CORPORACIÒN RELVAS S.A., (...); por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General Judicial, pero tan amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere, al ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.890.983, a los fines que nos represente, sostenga y defienda plenamente los derechos, intereses y acciones tanto de mi representada como los míos ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante Organismos Públicos y Privados. En ejercicio de este mandato, el nombrado apoderado queda ampliamente facultado para intentar y contestar toda clase de acciones, juicios o procedimientos y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidencias, para reconvenir, oponer y contestar excepciones o cuestiones previas, promover pruebas y toda clase de diligencias o justificativos judiciales o extrajudiciales, solicitar y levantar toda clase de medidas cautelares, ya sean preventivas o definitivas, darse por citado en juicios y absolver posiciones juradas, intervenir en la práctica de medidas cautelares y oponerse a ellas como oponente o tercero opositor, hacer posturas en remate y afianzarlas, convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros, arbitradores o de Derecho, intentar toda clase de recursos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, inclusive el de casación, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen y emitir los correspondientes recibos o finiquitos, recibir bienes muebles o inmuebles en calidad de deposito, sustituir este poder en abogados de su confianza, con o sin reserva de ejercicio, y en general realizar cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para mejor defensa de los intereses....”
De igual manera y en el mismo sentido la diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, textualmente reza:
“En horas de Despacho de hoy 25 de abril de 2013, comparece ante este Tribunal el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.890.983, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.165.045, parte demandada en el presente juicio, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios del presente expediente, asistido en este acto por la Dra. Mercedes Belisario, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65739 y expone: En nombre de mi representada me doy por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13-02-2013...”
En este sentido, vista la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se da por notificado el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, en nombre y representación del co-demandado, ciudadano MANUEL GOMES COELHO y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa de autos que el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, procediendo en representación de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho, que en su decir, fue dictada en fecha 13-02-2013, siendo lo correcto 07 de febrero de 2013, asistido de abogado; lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que el referido ciudadano no podía actuar asistido de abogado, sino que, a todo evento debió otorgar Poder a un abogado, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil, por ello la notificación efectuada no puede considerarse válidamente realizada. Aunado a ello es de hacer notar que el ciudadano MANUEL GOMES COELHO al otorgar el poder tantas veces citado lo efectuó en nombre de una Sociedad Mercantil que no es parte en el proceso y no en nombre propio. Así se establece. En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración los criterios antes citados deberá declarar NULA la notificación efectuada por el ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, por lo que en forma es insubsanable, ya que no existe manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos este Despacho en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa que le asiste a las partes y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, DISPONE: 1) Declara NULA la notificación del ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, de fecha 25 de abril de 2013; 2) Ordena la notificación de la parte demandada ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en su carácter de parte co-demandada en el presente procedimiento; 3) Se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2013. En el entendido que una vez conste en autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la Contestación de la demanda y así se decide. Líbrese boleta de notificación al antes citado y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
La Jueza
Dra. Zulay Bravo Duran
La Secretaria
Abg. Jaimelis Còrdova
EXP Nro. 14.742