JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 15 de los corrientes, por la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.565, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO ARAUJO DE ABREU, TONY JOSÉ ARAUJO CABRAL, GIOVANNI ARAUJO CABRAL y JONATHAN ARAUJO CABRAL, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número E- 81.378.532, V- 15.518.076, V- 17.743.400 y V- 19.387.311, respectivamente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en nombre de sus representados se opone a la medida de restitución practicada; el Tribunal a los fines de se realizar su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
Efectivamente, este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión incoada por la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, y se confirmó el decreto restitutorio dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, recaído sobre el inmueble de autos, decisión ésta que fue revocada por la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró inadmisible la querella y revocó la restitución decretada en fecha 09 de diciembre de 2005 y practicada por el Tribunal correspondiente en fecha 13 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se decretó firme el fallo dictado por el Tribunal de Alzada ordenándose la ejecución del mismo, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de que restituyera el inmueble objeto del presente procedimiento a la parte querellada ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, cuya práctica se verificó en fecha 25 de septiembre de 2013, tal y como se desprende del acta levantada al efecto cursante a los folios 72 al 74 de la cuarta pieza.
Es así, que en fecha 15 de los corrientes, la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, antes identificada y en el carácter arriba descrito, presenta escrito donde se opone a la medida de restitución practicada, alegando que sus patrocinados son los propietarios del inmueble de autos, el cual a su decir, venían poseyendo desde la fecha en que lo adquirieron, hasta la restitución efectuada por el Ejecutor de Medidas, acompañando al referido escrito documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2011, inscrito bajo el número 2011-723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1425 y correspondiente al folio real del año 2011; Certificados de solvencia de inmuebles urbanos emanados de la Alcaldía del Municipio Carrizal; cálculo para el cobro de tasas por revisión e inspección emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal; comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal; Carta Aval otorgada por el Consejo Comunal Cascada Mágica; Recibos de Pago realizados por sus representados al Consejo Comunal Cascada Mágica; Comunicado emitido por Corpoelec; Solicitud de factibilidad de servicio realizada a Hidrocapital por sus representados; Comunicación emanada de Hidrocapital a sus representados; Comunicado emitido por la Dirección de Salud Ambiental de la Dirección de Salud del Estado Bolivariano de Miranda; Notificación emanada de la Dirección de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre; Solicitud realizada por sus representados al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Memorando emanado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Solicitud de acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y socio cultural y emisión de variables ambientales, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Solicitud de factibilidad de acceso, realizada por sus representados a la Dirección General de Mantenimiento Infraestructura y Vialidad del Ministerio de Poder Popular de Transporte Terrestre; Proyecto de Planta de Tratamiento de aguas servidas realizado para el centro de comercio cuya construcción se tiene prevista en el inmueble objeto del proceso; Proyecto de instalaciones eléctricas para el centro de comercio cuya construcción se tiene prevista en el inmueble arriba descrito; Plano de levantamiento topográfico del inmueble, aprobado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal; Planos de ubicación y situación- fachadas del centro de comercio cuya construcción se tiene proyectada; Recibos de pago efectuados por sus representados con ocasión a la asesoría y elaboración de proyectos, recaudos que cursan a los folios del 95 al 197 de la presente pieza, en consecuencia solicita sea ordenada la restitución de la posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida.
Dicho lo anterior observa este Tribunal que los ciudadanos ANTONIO ARAUJO DE ABREU, TONY JOSÉ ARAUJO CABRAL, GIOVANNI ARAUJO CABRAL y JONATHAN ARAUJO CABRAL, fundamentan su oposición en base a citas jurisprudenciales referentes al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el referido artículo en su primer párrafo establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba suficiente de la propiedad de la cosa del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia..”.
La norma parcialmente transcrita se encuentra referida a la intervención voluntaria de un tercero mediante la cual impugna en forma incidental el embargo de bienes cuya propiedad alega tener, bien después de practicado el mismo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a una querella interdictal restitutoria, la cual como ya se dijo fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior, razón por la cual la causa se retrotrajo al estado en que se encontraba para el momento en que se admitió la misma, es decir, se volvió a poner en posesión del querellado el inmueble sobre el cual recayó la medida de restitución decretada, toda vez que en este tipo de procedimiento como es sabido no se discute la propiedad, sino acciones que protegen la posesión; en este sentido, en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, restituyó a la parte querellada en la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento.
Dicho lo anterior, considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”. La referida norma le da a aquellos contra quienes obren decretos interdictales la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, esto por una parte, por la otra este Tribunal considera procedente señalar que si los ciudadanos ANTONIO ARAUJO DE ABREU, TONY JOSÉ ARAUJO CABRAL, GIOVANNI ARAUJO CABRAL y JONATHAN ARAUJO CABRAL, consideran que se les ha quebrantado algún derecho -como el derecho de propiedad invocado en su escrito- deberán interponer la acción que consideren pertinente ante Juez competente por la cuantía y la materia a través del juicio ordinario. Así queda establecido.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dada la naturaleza especialísima de la acción interdictal, declarar improcedente la OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO ARAUJO DE ABREU, TONY JOSÉ ARAUJO CABRAL, GIOVANNI ARAUJO CABRAL y JONATHAN ARAUJO CABRAL, anteriormente identificados. Así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.


Exp. N° 15613