JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto el escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensor judicial de los codemandados -ciudadanos JORGE VICENTE VASQUEZ y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA-, mediante el cual señaló que: “(…) De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de forma meridiana que la citación personal de los demandados adolece de vicios en la misma, pues después verificar (Sic) el lapso de tiempo transcurrido entre la primera citación practicada a la última de éstas, transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo que solicito a este Juzgado, ordene la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de los demandados, y así evitar que quede violentad la tutela judicial efectiva de éstos, así como evitar en un futuro alguna reposición inútil. (…)”; este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

1.- En fecha 23 de junio de 2010, se admitió la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, contra los ciudadanos MARCELL NARDELLI LEON, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ, por acción reivindicatoria. (Folio 29 al 30)
2.- En fecha 23 de julio de 2010, se ordenó librar compulsa de citación. (Folio 33)
3.- En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos, que los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, se negaron a firmar la compulsa de citación y en cuanto a los ciudadanos MARCELL NARDELL LEON, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ, no fueron localizados y por ello consignó tres (03) compulsas sin firmar. (Folio 34).
4.- El 1º de noviembre de 2010, mediante auto se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos GUSTAVO RAMON AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos MARCELL NARDELL LEON, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68-76)
5.- En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación librado al co-demandado EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, debidamente publicados en el diario Vea y la Región y solicitó la fijación en la morada del co-demandado. (Folio 78 al 80)
6.- En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación en la morada del co-demandado EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, siendo fijado por el Secretario del Tribunal en fecha 29 de abril de 2011. (Folio 81- 82)
7.- En fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación librados a los ciudadanos MARCELL NARDELL LEON y JORGE VICENTE VASQUEZ debidamente publicado en los diarios Región y Vea y solicitó la fijación en la morada de los referidos. (Folio 84-86)
8.- En fecha 27 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en la morada de los co-demandados boleta de notificación librada a los ciudadanos GUSTAVO RAMON AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87)
9.- En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la causa, con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 88-91)
10.- En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011. (Folio 92)
11.- Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal negó la apelación referida en el particular anterior, por extemporánea. (Folio 94)
12.- En fecha 02 de noviembre de 2011, se dio por recibido Recurso de Hecho interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, el cual fue declarado con lugar y ordenó revocar el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, ordenando oír en ambos efectos dicha apelación. (Folio 99-133)
13.- En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto dio por recibido dicho expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 150)
14.- En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas de los carteles librados, a los fines de que la Secretaria del Tribunal completara la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos MARCELL NARDELL LEÓN y JORGE VICENTE VASQUEZ. (Folio 152-154)
15.- En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado con la finalidad de fijar los carteles referidos en el particular anterior. (Folio 157-158)
16.- Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL como defensor judicial a la parte demandada; quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 21 de mayo del mismo año. (Folio 160)
17.- El 1º de julio de 2013, la abogada en ejercicio MARÍA LORETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado –ciudadano MARCELL NARDELL LEÓN-, se dio por citada en el presente juicio. (Folio 167)

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la norma invocada por el defensor judicial de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ, esto es, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma textualmente expresa:
Artículo 228.- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se observa que en el caso de marras el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado en fecha 24 de septiembre de 2010, a los fines de practicar la citación personal de todos los codemandados, sin embargo, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos MARCELL NARDELL LEÓN, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ, y manifestó que sí pudo practicar la citación de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, quienes sin embargo se negaron a firmar las compulsas de citación. Posteriormente, pasados más de SESENTA (60) días, esto es, en fecha 29 de abril de 2011, consta en autos la fijación de cartel de citación de los ciudadanos MARCELL NARDELL LEÓN, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ; así mismo, pasados más de SESENTA (60) días de la primera formalidad cumplida, el Secretario del Tribunal procedió a fijar en fecha 27 de mayo de 2011, boleta de notificación en el domicilio de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO. Es el caso que, fue en fecha 13 de diciembre de 2012, cuando la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado nuevamente con la finalidad de fijar los carteles librados con el objeto de completar la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos MARCELL NARDELL LEÓN y JORGE VICENTE VASQUEZ.
En efecto, siendo que resulta evidente que entre la citación de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, con respecto a la citación de los restantes codemandados transcurrió con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ello significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados. Sin embargo, el juicio erróneamente siguió su curso.- Así se precisa.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

“(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, (…) Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el libro diario y calendario oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.
…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)

En el mismo sentido la señalada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 00111-9309, de fecha 9-3-2009, Exp. 2008-638 que ratifica la Nº RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes.
Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,
En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:
22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)
20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)
17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)
21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)
07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).
19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).
26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).
30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).
29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½)
16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½)
27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)
31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½).
De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…,
En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.
Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
(...omisis...)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal)

Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta evidente que se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los codemandados prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que entre la citación de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, con respecto a la citación de los restantes codemandados transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días contemplados en dicha norma. En efecto, por las razones que anteceden ha de ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los codemandados, a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos, todo ello al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, -se reitera- no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados.- Así se decide.
Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que ha de declararse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los codemandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de los codemandados y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha, estableciéndose que la causa SE ENCUENTRA SUSPENDIDA HASTA TANTO LA PARTE ACTORA GESTIONE NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS.- Así se decide.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. No. 19.522