REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE ACTORA: ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.410.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES EDECIO RUÌZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.647.
PARTE DEMANDADA: LADY DYAN HENRIQUES TEXEIRA y JAVIER HENRIQUES TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.590.603 y V.- 17.744.713, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANDRÈS RODRÌGUEZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.513.
MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA (Interlocutoria)
EXPEDIENTE Nº 20.278
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE HERENCIA incoara el abogado ANDRES EDECIO RUIZ, en representación del ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEXEIRA y JAVIER HENRIQUES TEXEIRA.
En fecha 22 de julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada LADY DYAN HENRIQUES TEXEIRA.
En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano JAVIER HENRIQUES TEXEIRA, asistido de abogado procedió a darse por citado en el presente procedimiento. Asimismo otorgó poder al abogado FRANCISCO ANDRÈS RODRIGUEZ RANGEL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado FRANCISCO ANDRÈS RODRIGUEZ RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la causa y anexo.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÈS RODRÌGUEZ RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEXEIRA y JAVIER HENRIQUES TEXEIRA, parte demandada en el presente procedimiento, mediante escrito alegó lo siguiente:
I.- “REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANDRÈS DAVID HENRIQUES PATIÑO.
A. Por no constar en el escrito libelar la rúbrica o firma del presentante del mismo, ni en el primer folio ni en el último, infringiéndose así lo dispuesto en los artículos 7, 106, 107, 187 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del libelo se observa que quien aparece identificado en el encabezamiento del mismo como apoderado judicial del demandante, no suscribe el escrito en referencia, encontrándose así viciado de nulidad por incumplimiento de lo pautado en los artículos 7, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación (...)
Así las cosas, no debió este Tribunal dar curso a una demanda que no se encuentra suscrita por persona alguna y respecto de la cual el secretario no dejó constancia de quien lo presentó, de haber verificado su identidad ni observó que carecía de firma del presentante, toda vez que han sido inobservadas las formas procesales a que se contraen los artículos trascritos (Sic) anteriormente, en especial el artículo 87 (...). Por tales consideraciones, solicito respetuosamente a este Juzgado decrete la Reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la presente demanda y consecuentemente, declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto mediante el cual se admitió la demanda que nos ocupa.
B. Por haber sido interpuesta la demanda antes del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil. En el supuesto negado que este Juzgado desestime lo alegado en el particular que antecede, solicito la reposición al estado de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de esta demanda, toda vez que la misma fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos contado después de verificada la perención.
El accionante omite decir en su demanda, que interpuso una idéntica ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual fue decretada, en fecha 17 de junio de 2013, la perención de la instancia, en aplicación del Ordinal primero del Artículo 267 eiusdem, por no haber sido gestionada la citación de mis mandantes dentro del lapso de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, siendo así, el lapso de noventa días contemplado en el artículo 271 antes mencionado, comenzaba a correr a partir de que el fallo en referencia adquiera luego de aquella fecha 17 de junio de 2013, por lo tanto la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 3 de julio de 2013, lo fue antes de que feneciera el lapso antes mencionado y consecuentemente, resulta inadmisible por haber sido propuesta existiendo una prohibición expresa de la Ley y así solicito sea declarado por este tribunal, en observancia de lo preceptuado en el artículo 271 de nuestra Ley Adjetiva Civil (...)
Se acompaña copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del decreto de perención de la instancia.
C. Por prohibición de la ley de admitir la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones. En el supuesto negado que este Juzgado deseche lo planteado en el particular que antecede, solicito la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal, nuevamente, acerca de la admisibilidad de la demanda incoada en contra de mis representados, por existir inepta acumulación de pretensiones.
Ciudadana Jueza, en el escrito libelar que nos ocupa, la parte accionante pretende partición de unos bienes que, a su decir, se encuentran en comunidad y a la par, solicita “...informe pormenorizado y certificado por Contador Público de los ejercicios fiscales de la Compañía Anónima Electrónica Dos Hermanos, desde el fallecimiento del causante hasta el momento de presentación de la presente demanda por partición...”, pedimento éste que ninguna relación guarda con una demanda de partición de bienes sino que resultaría cónsono con una, eventual demanda de rendición de cuentas relativa a una empresa, que el accionante denomina “Compañía Anónima Electrónica Dos Hermanos”, con la que, por lo demás, mis mandantes nunca han tenido relación ni participación alguna... y cuyo procedimiento deviene en incompatible con una demanda de partición, lo que hace inadmisible la demanda así planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado...
II.-INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA DEL TRIBUNAL CIVIL ORDINARIO. En el supuesto negado que los anteriores planteamientos sean desestimados, alego la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia para conocer de la demanda incoada contra mis mandantes, toda vez que si bien en el libelo de la demanda apócrifo se indica que el ciudadano ANDRÈS DAVID HENRIQUES PATIÑO, es mayor de edad, también es cierto que en el instrumento poder que aquel confiere al abogado ANDRES EDECIO RUIZ se indique: “...Igualmente podrá introducir toda clase de solicitudes o recursos en cualquier organismo administrativo y representarme ante cualquier persona jurídica o natural pudiendo realizar el mencionado Apoderado, todos los actos necesarios para la mejor, y mayor defensa de los intereses y derechos del menos que represento...”, surgiendo así incertidumbre respecto de si el accionante es o no mayor de edad, pues en el segundo de los casos la competencia para conocer de la presente demanda correspondería indefectiblemente a los Tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme lo prevé el Artículo 177, literal m de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, debe el actor acreditar su mayoría de edad, a los fines de que este Tribunal continúe conociendo de la presente causa. De lo contrario, este Juzgado deberá declinar la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial...”
En este sentido, el Tribunal a tal respecto observa:
Primeramente quien aquí suscribe a los fines de decidir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, considera necesario pasar a analizar como punto previo de los opuestos la inadmisibilidad de la presente acción, por haber sido interpuesta la demanda antes del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, este Tribunal considera necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), a través de la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción; esta Sentenciadora con fundamento al criterio jurisprudencial que antecede, pasa a resolver la inadmisibilidad de la acción que fuera alegada en los términos siguientes:
Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 271: “”En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
La disposición in comento que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención
Así las cosas, se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la cusa, transcurrido el lapso establecido en cualquiera de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al alcance legal del artículo 271 C.P.C, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente Nº 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“...omissis...
El Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró nla verificación de la perención...omissis... en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquel en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada...”.
En este mismo sentido la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada ene la artículo 271 antes transcrito y analizado, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estimulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo”. Si la demanda fue propuesta anticipadamente antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 , o el demandado al proponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Así pues, nos encontramos que la demanda incoada por la parte accionante, en fecha 29 de enero de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue declarada PERIMIDA, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013; asimismo podemos evidenciar que en fecha 03 de julio de 2013, intentó nueva demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que de una breve operación aritmética tenemos que desde la fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede declaró la perención de la instancia hasta el día en que la parte accionante interpuso la nueva acción por ante este Despacho Judicial, es decir, 03 de julio de 2013, transcurrieron veintisiete (27) días y así se establece.
En el caso de marras nos encontramos que la parte accionante, ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, intentó nueva demanda de Partición de Herencia contra los ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEXEIRA y JAVIER DAVID HENRIQUES TEXEIRA sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de noventa (90) días, por lo que resulta claro entonces que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, este Tribunal en concatenación con las normas descritas y los referidos criterios jurisprudenciales deberá declara la EXTINCIÒN DEL PROCESO y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el juicio que por PARTICIÒN DE HERENCIA incoara el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEXEIRA y JAVIER DAVID HENRIQUES TEXEIRA .Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.278
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