JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).-
203° y 154°
Visto el escrito que riela a los folios dieciocho (18) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, presentado en fecha 16 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÀLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.661, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÀLEZ, mediante el cual entre otras cosas solicita a este Tribunal reponga la causa al estado de admisión de la demanda y que una vez efectuada tal reposición, decline la competencia para conocer de la presente causa por incompetencia por la materia, y se remitan los autos en su totalidad al Juez con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por cuanto en su decir, la hoy adolescente PAOLA NOEMI FRANCESA-GHERRA NAVAS, aparece como co-propietaria de uno de los inmuebles sobre el cual recayó medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
...omissis...
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 923 de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían c/ Helimenas Fuentes. Expediente N° 06-061, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.
En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por otra parte estima este Tribunal hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En este mismo sentido, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa observa: 1) Que el sujeto activo es la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.476.721; 2) Que los sujetos pasivos son por una parte la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.279 y por otra parte las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LIBELULA C.A e INVERSIONES MI ÀNGEL 35C.A. Así se establece.
Establecido como ha quedado por este Juzgado que en la presente causa no se encuentran involucrados derechos de un niños, niñas y adolescentes independientemente con el carácter que actúe, es decir, no son legitimados activos ni pasivos en el proceso, es por lo que este Tribunal niega el pedimento formulado por la citada profesional del derecho y así se resuelve.
La Jueza
Dra. Zulay Bravo Duran
La Secretaria
Abg. Jaimelis Còrdova
Exp Nro. 20.324
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