REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA, CIUDADANO LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA, CIUDADANO MANUEL MARQUEZ:
TERCERO ADHESIVO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Tro, representada por la ciudadana CRISTINA COROMOTO FOURCADE DE LECUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.117.496.
Abogados en ejercicio MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.335 y 111.341, respectivamente.
Ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.979.705 y V.- 15.457.329, respectivamente.
Abogados en ejercicio FRANCISCO DUARTE, ALFREDO HERNÁNDEZ, ALBERTO ITURBE y JOSE MORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 7.922, 33.675 y 208.476, respectivamente.
Abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.392.
Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.059.262.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
20.335.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 1º de octubre de 2013, los abogados en ejercicio MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., procedieron a consignar solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las referidas notificaciones, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 2013, fue presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, solicitud de intervención de tercero; vista la solicitud, el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, procedió a admitir la intervención adhesiva propuesta.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 14 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante, así como la parte querellada, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la acción de amparo incoada; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 1º de octubre de 2013, los abogados en ejercicio MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., procedieron a consignar solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de junio del 2013 nuestra patrocinada celebró contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., (…) por un inmueble constituido por un área cubierta la cual tiene una superficie aproximada de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 M2), situado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada SAN VICENTE, ubicado en la comunidad Sector SAN VICENTE, la cual es aledaña a la Urbanización Club de Campo, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para realizar en dicho inmueble actividades académicas desde el nivel maternal hasta el último nivel de pre-escolar tal y como consta del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el numero 37 tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el inmueble arrendo (Sic) efectuó una inversión de Bs. UN MILLON CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.170.850,00), tal y como se desprende de RECIBO DE PAGO realizado a Empresa Constructora R2L CONSTRUCCIONES, C.A. (…) consistente en diversas mejoras para adecuar la infraestructura de la edificación y su terreno arrendado a la actividad a realizarse por la sociedad Mercantil “U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A.” (…) y así LO DENUNCIAMOS, que en fecha 10 de septiembre de 2013, a eso de las 2:00 pm, cuando se estaban ejecutando los últimos detalles de pintura y la colocación de lámparas, por parte de los obreros contratados, ciudadanos MOSQUERA AGUDELO CALTH ANDRÉS, y ANDRIS JESÚS PARRA SULBARAN (…) quienes pernoctan en la sede del mencionado colegio en calidad de CONSERJES (…) así como la DIRECTORA de nuestra representada que estaba supervisando esos trabajos así como trabajos de jardinería, limpieza y retiro de escombros y desechos del inmueble, observamos que en forma intempestiva se hicieron presentes en la entada principal del inmueble (portón) los Ciudadanos MANUEL MARQUEZ Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Club de Campo y el Ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, GERENTE ADMINISTRATIVO de la misma asociación acompañado de dos funcionarios policiales, uno de POLISALIAS y otro, de POLIMIRANDA, en una unidad policial de POLIMIRANDA, lo cual le pareció sumamente preocupante (…) señalaron que tenían orden del ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS OVIDIO LOZADA, para que se paralizaran las obras que se estaban ejecutando en ese inmueble siendo requerida esta orden por el DR. NELSON ARIAS, (…) Al día siguiente, esto es en fecha 11-09-2013, en la entrada de la Urbanización Club de campo, estaban repartiéndose, por órdenes de los Ciudadanos MANUEL MARQUEZ y LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES (…) unos panfletos mediante el cual se insta a los vecinos para que hagan oposición respecto al funcionamiento del colegio, el cual tiene otorgada su permisología por el Ministerio del Poder Popular para la educación (…) Cabe señalar que este colegio funcionaba anteriormente en la Urbanización Las Polonias (…) pero el inmueble sufrió un derrumbe parcial, pero, de gran magnitud y evidentemente riesgoso para la integridad física de todas las personas que concurren diariamente al plantel educativo, pero más aún para la integridad física de los menores que reciben educación inicial en el lugar, (…) Denunciamos las conductas agavilladas del Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la urbanización club de campo y el gerente administrativo para hostigar e instar a los vecinos de la urbanización a que rechacen la instalación de esta institución (…) La Asociación de Vecinos Club de Campo representada por los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, Gerente Administrativo y MANUEL MARQUEZ, Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Club de Campo, respectivamente, vienen violentando recurrentemente con una data del 10 de septiembre del 2013, Derechos y Garantías que la Entidad Educativa “U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN, C.A.” ostenta y goza por mandato constitucional y legal. En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 106 la “Libertad de Enseñanza” como un derecho fundamental, referido a una manifestación directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos (…) el “Derecho a la Educación”, de conformidad con el Artículo 2 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículo 50 constitucional, donde consagra el “libre Tránsito” por todo el territorio de la República (…) estas acciones agraviantes tienen connotaciones extremadamente DISCRIMINATORIAS hacia la Comunidad que adolece de un Colegio (…) Aunado a esto se violenta el Derecho al Trabajo establecido en nuestra carta magna (…) En virtud de los argumentos de hecho y de derechos precedentemente expuestos y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) pedimos: PRIMERO: Sean decretadas medidas cautelares innominadas (…) SEGUNDO: Solicitamos la ADMISION de la DEMANDA AMPARARIA incoada y su DECLARATORIA CON LUGAR, de conformidad con los artículos 27 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 106, 89, 50, 103, 78 Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 39, y 53 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...)”.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 14 de octubre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Tro, contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, estando constituido el Tribunal con la presencia de la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, así como del Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogado, así como el tercero adhesivo, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, quien actuó en su propio nombre y representación, y la ciudadana DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ en su carácter de representante del Ministerio Público; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, en el entendido de que al final de las mismas dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos para las correspondiente réplica, y finalizadas las mismas contaría el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, se le concedió un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas, expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito de solicitud presentado, a través del cual se denuncian todas las violaciones cometidas contra el interés del niño, niña y adolescente, así mismo, impugno en todas y cada una de sus partes la admisión del tercero, por cuanto el ciudadano solo alega su interés personal. De esta misma manera, ratifica el escrito consignado el día viernes, en el cual solicitó la incompetencia del tribunal, por cuanto se encuentran violados derechos como la enseñanza, el derecho a la educación, al libre tránsito y al interés superior del niño. Que en esta oportunidad ratifica la violación de derechos en contra de los niños y adolescentes, ya que en reiteradas oportunidades la urbanización de vecinos de club de campo ha tenido sentencias por los mismos hechos violación del artículo 50 de la Constitución, es decir, la violación del libre tránsito. Nuevamente ratifica la incompetencia por la materia del Tribunal para la realización de la presente audiencia constitucional, y sostiene que cada uno de los señalamientos de la solicitud deben ser declarados con lugar, ya que fueron violentados los preceptos constitucionales contenido en los artículo 103, 106, 57, 87 y 89, en concordancia con los artículos que protegen el interés superior del niño y del adolescente, tales como el derecho de abrir un colegio, el derecho a la educación, el derecho a que los niños que cursan nivel preescolar tengan educación, además de que San Vicente no forma parte de la urbanización club de campo y la única entrada de acceso al inmueble en cuestión queda en dicha urbanización, y por lo tanto las personas deben obligatoriamente transitar por él. Es todo”. Acto seguido se le concedió un lapso de 10 minutos al abogado asistente del presunto agraviante, ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, quien expuso: “Aunque considero innecesario aludir a la falta de competencia del Tribunal por cuanto la misma ya fue acordada, estima prudente aclarar en primer lugar, que tal alegato de incompetencia resulta extemporáneo, además de que es perfectamente competente. En segundo término, considera necesario señalar que en cuanto a su representado, el señor LIONEL, éste no es directivo de la asociación de vecinos de la urbanización club de campo, sino que ejerce actividades meramente administrativas en la misma, pero no la representa; ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del libre tránsito la Dra. MARTHA dice que se le violaron derechos del niño, niña y adolescente, lo cual no es cierto, ya que la unidad educativa es una sociedad mercantil, aunado a que el Sr. LIONEL nunca ha entorpecido o impedido el libre acceso de personas a través de la Urbanización hacia San Vicente, donde es cierto que existe una edificación que se está remodelando para la sede de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN, con lo cual podemos inferir no solamente del propio escrito sino de todas las documentales acompañadas con la solicitud de amparo, que la misma tiene su sede en las Polonias, es decir en el Municipio Los Salias, en efecto, si nos atenemos a tales permisologías encontramos que si se pretendía mudar la unidad a otra sede, se debían obtener los permisos actualizados para continuar con la remodelación, la cual fue paralizada por un acto administrativo emanado de la alcaldía de los salias, con lo cual se evidencia que allí aún no funciona ni ha funcionado ningún plantel de educación, también por el Ministerio de Educación, el cual requiere el cumplimiento de requisitos previos, ya que una unidad de tal naturaleza no puede funcionar sin permisos. Es imposible que el Sr. LIONEL haya impedido el libre tránsito de personas o persona jurídica alguna, ya que del capítulo III de la solicitud de amparo, podemos advertir que allí está establecida la falta de responsabilidad de mi representado cuando pide medida cautelar al alcalde Ovidio Lozada como alcalde del municipio los salias, en efecto, si la propia quejosa afirma que es el referido alcalde quien le ha interrumpido el libre acceso, mal podría el Sr. LIONEL tomar responsabilidad con respecto a ello, aunado a que de sus dichos se evidencia que se ha interrumpido la remodelación cuando casi han terminando la misma, es decir, que el traslado del material han podido hacerlo efectivo a través de la entrada de acceso de la urbanización. Además, el Sr. LIONEL jamás ha enviado orden a la policía, siendo que no tiene esa potestad; que el problema era para salir de la urbanización, no para entrar y no puede ser atribuido tal impedimento a su representado, además de que la policía solo se acercó para verificar la paralización de la remodelación. Era imposible que el Sr. LIONEL pudiera impedir la situación, ya que fue la policía quien impidió el libre acceso, de allí deviene una evidente FALTA DE CUALIDAD como agente activo de violación de derechos y garantías de la empresa que ha solicitado el amparo, por ello pido que se declare con lugar la misma. En cuanto a lo demás, considero que no puede haberse violentado el derecho al trabajo o a la educación, porque si su representado no impedía dicha entrada menos podía haber cometido las demás violaciones subsidiarias. Podría ser constatado mediante inspección judicial que no hay ninguna unidad educativa funcionando en la urbanización, ni hay permiso alguno para ello, por lo que no se encuentran violados derecho al trabajo de los docentes, y por tales razones solicito que sea declarado sin lugar el amparo en cuestión. Es todo.” Acto seguido se le concedió un lapso de 10 minutos a la abogada asistente del presunto agraviante, ciudadano MANUEL MARQUEZ, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo todas la violaciones que ha alegado la solicitante, porque no hay violación al debido tránsito por parte de la asociación de vecinos de la urbanización club de campo, ellos solo controlan la entrada y salida de las personas y vehículos tanto a la urbanización como a las zonas cercanas, como San Vicente; no ha habido ninguna violación por cuanto se le ha permitido la entrada a la querellante, pero se ha controlado el paso de los camiones que entran con materiales, pupitres, entre otros materiales, dirigidos al inmueble donde se pretende fundar el plantel educativo. Se evidencia de la solicitud de amparo que el 10 de septiembre ésta estuvo en club de campo finalizando la obra, lo cual dice que ya habían ingresado camiones con materiales de construcción. No hubo violación del derecho al trabajo, porque allí no funciona ningún colegio, y por lo tanto no trabaja ningún personal administrativo, y no ha empezado ninguna labor de índole educativo, y si es por los obreros estos han estado trabajando libremente, y es por tales razones que resulta imposible que el Sr. MANUEL haya violado derecho de trabajo alguno. Con respecto al derecho de enseñanza, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cualquier persona que se percate de violación de algún derecho inherente a los niños o adolescente puede denunciarlo, por ello la asociación no puede permitir que funcione un colegio que no cuenta con los permisos requeridos por la alcaldía, ni cuenta con permisos de ningún tipo, porque los permisos que le fueron otorgados son para que funcione en las Polonias; así mismo, el inmueble está ubicado frente FLORES CANDIA, es decir, frente a una plantación de flores en la cual se usan pesticidas y venenos para las plagas, lo cual de ser inhalado por personas les causa daños perjudiciales para la salud, así mismo, el abono de pollo produce nitrógeno y al ser inhalado también ocasiona problemas de salud, también existen al lado del inmueble tres caballerizas, y la producción del abono orgánico de los caballos también produce un hongo que es nocivo para la salud, de allí que la asociación de vecinos preocupados por el interés de los niños, especialmente por su salud, no se oponen al funcionamiento del colegio sino que el inmueble está ubicado en un sitio peligroso para los niños; por tales razones se le solicitó al ministerio del ambiente que realice un análisis a la toma de agua del pozo de San Vicente, no existiendo hasta los momentos análisis de ese pozo. No se le ha dado permiso a la unidad para mudarse de las Polonias a San Vicente, además de que se ordenó la paralización de las obras; que la unidad no tiene permiso de los bomberos, esos permisos son necesarios para funcionar en las Polonias, los cuales no pueden ser trasladados a otro lugar distinto, en ningún momento se ha violado el derecho a la enseñanza ya que hasta el día de hoy no ha ido ningún niño a la unidad educativa, simplemente la asociación de vecinos si han visto con preocupación que se pretenda instalar una unidad educativa en un inmueble no apto para ello, y es por tales razones que debe declararse SIN LUGAR la acción de amparo incoada, ya que la parte actora no ha probado tales violaciones, por el contrario si la escuela persiste actuar sin permisos si está violando los derechos de los niños. El Sr. MANUEL es el encargo de coordinar y solo ha velado por el control de entrada y salida de la urbanización por motivos de seguridad y las personas que habitan allí, cumpliendo solo con mandato de la alcaldía con respecto a la paralización de las obras y salvaguardando los derechos del niño y adolescente. Consigno en este acto escrito de alegatos y documentales. Es todo.” En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado constante de siete (07) folios y doce (12) anexos de setenta y un (71) folios. Acto seguido se le concedió un lapso de 10 minutos al tercero adhesivo, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, quien expuso: “En 18 años jamás había visto una demanda tan inconsistente, con tanta falta de pruebas; además de que ha sido reiterado no solo en la norma, sino por la doctrina y jurisprudencia que la acción de amparo constitucional es un hecho restitutivo y no constitutivo, en efecto, mal puede pretender la parte querellante obtener un derecho que nunca ha tenido, ya que nunca ha funcionado allí ninguna unidad educativa, sino que pretende que se le constituya un derecho que no ha tenido. Presentaron como fundamento de la solicitud de amparo copia simple de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual desconoce de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún valor probatorio y por ende, la querellante no tiene cualidad para actuar. Así mismo, fue presentada copia certificada del acta constitutiva de la empresa, sin embargo, siendo que la junta directiva tiene más de siete (07) años de vencida, la concluyó el 08 agosto 2011, en tal sentido tiene ya un lapso de dos años de vencimiento; en tercer lugar, con respecto a la factura consignada, esta constituye un recibo de pago razón por la cual desconozco la factura. En cuarto lugar, el instituto tiene permisos de funcionamiento del 2009, sin permisología de la alcaldía, bomberos, sanidad, no pudiendo funcionar sin la infraestructura correspondiente o los planes de seguridad necesarios. En quinto lugar, la Alcaldía notificó a la policía de que esa obra se encontraba paralizada, así mismo consta orden de paralización en el expediente, como pretende la unidad educativa funcionar sin permiso, ¿qué pretenden que con un amparo?, que se le avale una institución; y por último, con respecto al petitorio de los quejosos parece que no pidiera nada, solo unas medidas cautelares, que de conformidad con el 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tales razones considero que la querellante debe ser condenada al pago de las costas procesales, y debe ser declarada sin lugar la acción de amparo en todos y cada uno de sus efectos. Es todo.” Se le concedió a la representación de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señalara lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviante y el tercero interesado: “En cuanto a la exposición realizada por el Dr. DUARTE donde manifiesta que el Sr. LIONEL no tiene cualidad para realizar actos de tal naturaleza, debo aclarar que día en que acudí con el colega NELSON ARIAS a la unidad educativa, las personas que estaban en la puerta eran el ciudadano LIONEL y MARQUEZ, quienes habían llamado a la policía para que no se les permitiera el paso a la unidad educativa por la entrada de la urbanización, es el caso que la unidad educativa tomó ese local por cuanto el local donde funcionaba se derrumbo, lo cual no le permite funcionar allí, y por eso se escogió una nueva sede que está lejos de la urbanización club de campo, esto es, en San Vicente. No se discute la permisología de la unidad eductaiva, sino una serie de elementos específicos. Segundo, el Dr. MARQUEZ también estaba allí, y me extraña que no se consiguió la identificación plena del ciudadano porque además firma ilegible, mal puede después de tantas actividades, que no le dejan entrar, o que es mentira lo que estamos plasmando, ellos tienen su permisologia hasta el 2015. La policía nos tuvo privados de nuestra libertad por más de 20 minutos, atravesaron cuatro patrullas de polisalias y polimiranda en la entrada de la unidad educativa, en efecto, si no tienen cualidad para ello, estamos en presencia de hechos ilícitos graves que se tomaran en cuenta en su oportunidad. En cuanto a la exposición de la Dra. MORANTE cuando rechaza, niega o contradice lo de la violación al libre tránsito, sí se violenta el libre tránsito porque no han podido terminar las remodelaciones porque no dejan pasar los camiones de materiales a san Vicente, cuya ubicación es diferente a club de campo; tenemos una urbanización que cuenta con caballos, campo de golf, pero los niños no tienen el derecho a maternal o de preescolar. Rechazo la solicitud de la Dra. MORANTE con respecto a la permisologia, por cuanto ello no es materia de amparo, y no se tiene por qué discutir aquí. Las únicas personas que han impedido que su representada termine de instalar el colegio han sido los Srs. LIONEL y MARQUES, quienes estaban presentes cuando la policía fue a la entrada de la unidad educativa. Existe una planta de tratamiento que se habitó para purificar el agua la cual está instalada y funciona perfectamente. El tercero interviniente solicita condenatoria en costas, el tercero lo que está defendiendo sus intereses, el agua, su servicio, y tránsito dentro de la urbanización club de campo pero no en la jurisdicción de San Vicente, la urbanización de san Vicente ratifica la ubicación del colegio, se está discutiendo el derecho de los niños niñas y adolescentes, en la jurisdicción de san vicente no de club de campo. Los querellados incluso pusieron pancartas en la urbanización y en la entrada de la unidad educativa. Consigna escrito contentivo de cinco (05) folios de alegatos, ratifico la incompetencia del tribunal. Es todo.” En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos escrito contentivo de cinco (05) folios. En esta oportunidad tomó la palabra el abogado NELSON ARIAS para completar la réplica de la parte querellante: “En primer lugar mucho se ha discutido sobre la permisologia y contaminación, este recurso se refiere a la violación del libre tránsito, derecho al libre tránsito de su representada a acceder a un inmueble que tiene alquilado cosa que le ha sido negada, paralizando incluso el acceso de personas al inmueble violentando el derecho al libre tránsito. Alrededor del inmueble hay casas, cabe preguntarse si las caballerizas y floristería solo le afectarían a las personas que acudirían la unidad educativa, ya que en treinta años nunca ha habido nadie afectada por tal situación. El Sr. LIONEL ha amenazado al ingeniero ejecutor de la obra, y hace aproximadamente dos semanas él mismo solicitó se trajera del inmueble dos potes de pintura para trasladarlo a otra obra, por lo que se dispuso citarlo para que hablara con el Sr. LIONEL y la policía, entonces ¿se está o no violando el derecho al libre tránsito. Es todo.” Se concedieron 5 minutos al abogado asistente del presunto agraviante, ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, para que hiciera uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expuso: “Es cierto lo sostenido por el tercero de que las acciones de amparo no son para constituir derechos sino restituirlos, ella lo que quiere es que se le autorice al funcionamiento de la unidad educativa, cuya paralización no deviene de las personas señaladas como agraviantes sino de las autoridades; hay una paralización de la obra por la alcaldía y la policía ha impedido entrar, es imposible que el Sr. LIONEL haya intervenido, solo se han traídos hechos pero no probados, los hechos hay que probarlos. Igualmente, señalo que esta solicitud de amparo es temeraria porque no han tenido ningún elemento probatorio, dejándose de esta manera de cumplir con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige la determinación de la persona en cuanto a su identidad y residencia. Se ha dicho que el Sr. MARQUEZ no logró ser identificado. Siendo temeraria la solicitud de amparo, solicito que se le condene en costas a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en definitiva rechazamos cualquier señalamiento sobre violación o amenaza, ya que no hay ninguna prueba de que tales hechos sean imputables a su representado. La policía acudió por orden de la alcaldía para hacer efectiva la paralización ordenada, y es por tales razones que debe declararse con lugar la falta de cualidad de su representado. Es todo.” Se concedieron 5 minutos a la abogada asistente del presunto agraviante, ciudadano MANUEL MARQUEZ, para que hiciera uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expuso: “Primeramente hago referencia a la minuta realizada por la asociación de vecinos en fecha 10 de septiembre de 2013, ya que allí se reconoce que sí entraron materiales y se remodeló el inmueble y nadie les prohibió el paso para la continuación de las obras; hago referencia al escrito de amparo a través del cual la accionante reconoció haber tenido acceso a la urbanización. Soy abogada y especialista en educación preescolar, y por lo tanto tengo conocimiento del cuidado que requieren los niños, no se trata de que vamos a meter allí adultos que pueden defenderse. Solicito al Tribunal realice inspección, para que verifique la ubicación del inmueble; en club de campo hay un plantel de educación que funciona perfectamente y la asociación de vecinos solo están defendiendo los intereses de los niños, por cuanto existe un peligro inminente, no puedo convertir una situación de hecho en una situación de derecho mediante una acción de amparo constitucional, y menos si no tengo los permisos para ello, a la querellante le faltan todos los permisos, estamos claros de que no se ha violado el libre tránsito, además de que no han tratado de acceder a la unidad educativa ningún niño, maestra, o personal administrativo, y por cuanto los materiales de construcción entraron por la entrada de acceso de la urbanización club de campo, en efecto, la querellante entró y entró la directora de la unidad educativa, allí no trabaja nadie, sino los obreros. Si tienen el contrato de arrendamiento tienen que cumplir con todos los requisitos para funcionar, la asociación de vecinos lo que pide es que se respeten los derechos de esos niños, en el momento que se cumplan esos requisitos ellos verán. Es todo.” Se concedieron 5 minutos al tercero adhesivo, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, quien expuso: “Claramente se demuestra del folio 47 y 48 que quién ordenó la vigilancia de paralización de la obra a la polisalias fue la alcaldía del municipio los salias, por lo que no entiendo como pretende funcionar un instituto tan delicado sin permisología. Se quería cometer una vía de hecho, actuando fuera del marco de la ley, así lo ha reiterado la jurisprudencia. Con respecto a las costas previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece taxativamente dicha condenatoria, por otro lado se ha reiterado que podía acudir a otra vía. Debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, por cuanto debió interponerse una demanda para solicitar medida innominada o cautelar de amparo, por ende, existiendo una vía ordinaria es imposible que una acción de amparo sea admitida. Ha sido reiterado en cuanto al agotamiento de la vía ordinaria, que una acción de amparo para ser declarada con lugar no debe existir otra vía ordinaria. Por último, rarifico el contenido de mi exposición, por cuanto no se le puede restituir a alguien un derecho que nunca ha tenido, además de que el instituto está funcionando normalmente en las polonias. Es todo.”
Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal vista la documentación presentada y a los fines de que la representación del Ministerio Público manifestara su opinión con base a las probanzas consignadas por las partes, se retiró por un lapso de dos horas. Constituyéndose nuevamente el Tribunal siendo las tres de la tarde (03:30 p.m), procedió a realizar pronunciamiento con respecto a las probanzas promovidas, en este sentido se admitieron las documentales promovidas conjuntamente con la solicitud de amparo, así como las documentales promovidas con la solicitud de intervención del tercero, incluso aquellas que fueron objeto de oposición por parte del tercero interviniente, esto salvo su apreciación o no en el texto íntegro. Con respecto a las probanzas consignadas por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano MANUEL MARQUEZ, las mismas se admitieron salvo su apreciación o no en el texto íntegro. Por último, con respecto a la inspección solicitada este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, consideró inoficioso realizar su evacuación, y por lo tanto la declaró inadmisible.
Tomó la palabra el representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que siendo el amparo constitucional una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, y se circunscribe a la necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; de carácter extraordinario, cuyos efectos son restitutorios y restablecedores; vale decir que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, es inminente, urge el restablecimiento de la situación jurídica infringida, además los medios ordinarios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, no son idóneos para garantizar el derecho constitucional presuntamente infringido. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Representación Fiscal que el accionante denunció la violación del derecho a la libertad de enseñanza, a la educación, libre tránsito, al trabajo previstos en los artículos 106, 103, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Partiendo de lo señalado por la parte actora, y previo al pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Representación Fiscal que la accionante alega la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del interés superior del niño, al respecto, observa quien suscribe, que el Tribunal emitió un pronunciamiento en cuanto a dicha petición, ratificando su competencia para conocer de la controversia. En segundo lugar, esta Representación del Ministerio Público observa sobre la base a los alegatos expuesto por la parte accionante, que se le ha impedido el libre tránsito y acceso a la edificación ubicada en el sector San Vicente, la cual es aledaña a la Urbanización Club de Campo, tal como se ha señalado en la audiencia, asimismo, denuncia que se la impedido el acceso de camiones que transportan materiales de construcción para las mejoras que se están realizando en la edificación. Que su representada, arrendó dicho inmueble para que sirva de sede a la Unidad Educativa Hans Chiristian Andersen C.A., para la educación maternal y preescolar. Que se encontraban realizando los últimos detalles de pintura, jardinería y colocación de lámparas para el funcionamiento del mismo. Alegó que los agraviantes le han impedido el acceso y el normal funcionamiento de la Unidad Educativa en dicha edificación. Por su parte, la parte presuntamente agraviante, alega que no existe tal violación, pues solo existe un control de entrada y salida de personas a la urbanización, sin impedirle el acceso, además no puede haber violación al derecho a la enseñanza, educación y trabajo pues no funciona ninguna Unidad Educativa o fondo de comercio. Sostiene, que no se le ha concedido la permisología a la Unidad Educativa para que funcione en la comunidad de San Vicente. Por otro lado, el tercero interesado, sostiene que no puede pretender la accionante mediante la acción de amparo constitucional el funcionamiento de una unidad educativa, que no cumple con los requisitos exigidos por la ley. Partiendo de los alegatos y afirmaciones expuestas por las partes, esta Vindicta Pública, insiste que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales de allí que lo realmente determinante es que se compruebe una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sal Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Al respecto, se observa que en la presente acción de amparo constitucional, se pretende a protección del derecho a la educación, libertad de enseñanza, libre tránsito y derecho al trabajo, y a tal fin: i) Consta prueba documental aportada tanto por la accionante como por el presunto agraviante, inserta al folio cuarenta y ocho (48) oficio Nº 0847/2013, del 30 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, donde se dejó constancia de la ejecución de las obras sin la permisología correspondiente. ii) Consta al folio sesenta y uno (61) oficio Nº DPUNº 893/2013, del 10 de septiembre de 2013, emanada de la referida Dirección donde da respuesta a la solicitud presentada por el mencionado colegio referida a la modificación del proyecto, en cuanto al uso, donde se solicita sea destinado a uso Educacional; asimismo consta oficio Nº DPUNº892/2013, de esa misma fecha, donde niega la solicitud de cambio de uso referido a casa de retiro y preescolar, pues es incompatible con el uso dado la zona. Por otra parte, observa esta Representación del Ministerio Público que consta permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa accionante, identificado bajo el Nº 01-0377-09 del 9 de octubre de 2009, expedido por la Dirección de la Zona Educativa del estado Miranda para el funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa, en “Las Polonias, Quinta El Romeral”, el cual se encuentra vigente hasta el 2015. Asimismo, se observa de las documentales aportadas por la accionante, que resulta un hecho público, notorio y comunicacional las diversas manifestaciones de los presuntos agraviantes, donde señalan que no puede funcionar la Unidad Educativa en la zona, pues no cuenta con la permisología legal exigida para tal fin, por lo cual han colocado pancartas, han recolectado firmas. Visto lo anterior, considera esta Representación del Ministerio Público que en el caso de autos no constan elementos probatorios tendientes a demostrar la violación del derecho al libre tránsito, pues de los dichos expuestos por la accionante y de las pruebas aportadas se evidencia que han podido ingresar a las instalaciones donde se pretende el funcionamiento de la unidad educativa, han podido realizar mejoras a la edificación. Lo que se pretende realmente con la interposición de este medio extraordinario de protección constitucional es el funcionamiento de la Unidad Educativa en el sector San Vicente, por ello la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la educación, libertad de enseñanza y derecho al trabajo, lo cual resulta contrario a los parámetros establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el amparo tiene un carácter extraordinario, cuyos efectos son restablecedores de derecho constitucionales y no constitutivos, por tanto mal podría la accionante pretender mediante esta vía la instalación y funcionamiento de un centro de educación inicial que tal como fue probado en autos, no cuenta con los permisos correspondientes. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, pues no se evidencia la violación de algún derecho de orden constitucional, asimismo, solicito sea declarado. Es todo.”
En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, procedió a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: “PRIMERO: SE RATIFICA la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tal como fuera establecido mediante auto dictado en fecha 11 de octubre del presente año. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del tercero interviniente que fuera realizada por la representación judicial de la parte querellante. TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad del ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, en su carácter de parte querellada. CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción realizado por el tercero interviniente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Tro, contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en la cual intervino el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA como tercero adhesivo. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida en la presente acción.”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.
Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., por la presunta violación de los artículos 50, 78, 89, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra particulares, a saber, contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos impeditivos de la culminación de la remodelación y prohibición de acceso a un inmueble ubicado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, aledaño a la Urbanización Club de Campo, San Antonio de los Altos, en el cual la parte querellante pretendía instalar la nueva sede del plantel educativo de nivel maternal y preescolar.
De esta manera, quien aquí suscribe partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2013, el cual es del siguiente tenor:
“(…) El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Danigert Briso, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el 22 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán. Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales (sic) violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso sub examine, aprecia esta Sala que la parte accionante está denunciando la violación de su derecho constitucional, y el de sus hijos adolescentes, a una vivienda digna, como producto de un supuesto fraude procesal cometido por las partes en el proceso que por desalojo intentó la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán, a quien acusa de no haber ejercido las defensas necesarias dentro del referido proceso para evitar una sentencia condenatoria. Sin embargo, no consta en autos que los hijos de la accionante constituyan parte demandante o demandada en el proceso principal de desalojo intentado, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que: (…) Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”. (…) A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se sentía “…perturbada junto a [sus] tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa (vid. sent. 2196/2006 del 6 de diciembre). (…) En consecuencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ordena remitirle el presente expediente. Así se declara.”
Puede afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma; de esta manera, siendo que no fungen como parte presuntamente agraviante o agraviada niños, niñas o adolescentes, puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante auto proferido en fecha 11 de octubre de 2013 y en la audiencia constitucional celebrada el 14 de octubre del mismo año.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de tales derechos fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades; siendo entonces las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente o a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
1.- La apoderada judicial de la parte querellante durante la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “(…) impugno en todas y cada una de sus partes la admisión del tercero, por cuanto el ciudadano solo alega su interés personal (…); al respecto, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que si bien el proceso de amparo se desarrolla tradicionalmente entre dos partes, esto es, entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público, esto no excluye la posibilidad de que concurran otros sujetos procesales para apoyar a una u otra de las posiciones de ataque y defensas asumidas por las partes principales.
Esto se debe a que un determinado acto, hecho u omisión puede perturbar los derechos y garantías constitucionales de varias personas, con igual o distinta intensidad, y por lo tanto surge la necesidad de que estos sujetos –terceros adhesivos- participen en el juicio para hacer valer su derecho a la defensa, o bien para hacer valer todos los argumentos que consideren pertinentes así sea en contra de las otras partes principales; en efecto, decir que la intervención del tercero adhesivo -ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA-, no debió admitirse por cuanto éste solo pretende defender sus intereses personales, no constituye un argumento lo suficientemente sólido y por lo tanto debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión.- Así se establece.
2.- El co-querellado -ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES-, estando debidamente asistido de abogado, durante la celebración de la audiencia constitucional expuso, entre otras cosas, que: “(…) Es imposible que el Sr. LIONEL haya impedido el libre tránsito de personas o persona jurídica alguna, ya que del capítulo III de la solicitud de amparo, podemos advertir que allí está establecida la falta de responsabilidad de mi representado cuando pide medida cautelar al alcalde Ovidio Lozada como alcalde del municipio los salias, en efecto, si la propia quejosa afirma que es el referido alcalde quien le ha interrumpido el libre acceso, mal podría el Sr. LIONEL tomar responsabilidad con respecto a ello, aunado a que de sus dichos se evidencia que se ha interrumpido la remodelación cuando casi han terminando la misma, es decir, que el traslado del material han podido hacerlo efectivo a través de la entrada de acceso de la urbanización. Además, el Sr. LIONEL jamás ha enviado orden a la policía, siendo que no tiene esa potestad; que el problema era para salir de la urbanización, no para entrar y no puede ser atribuido tal impedimento a su representado, además de que la policía solo se acercó para verificar la paralización de la remodelación. Era imposible que el Sr. LIONEL pudiera impedir la situación, ya que fue la policía quien impidió el libre acceso, de allí deviene una evidente FALTA DE CUALIDAD como agente activo de violación de derechos y garantías de la empresa que ha solicitado el amparo, por ello pido que se declare con lugar la misma. (…)”. Al respecto, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debe señalarse, que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); de allí, puede afirmarse que le corresponde comparecer en el proceso de amparo como parte demandada a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante o responsable de la violación de derechos y garantías constitucionales, ello a los fines que de ser declarada procedente la acción intentada, directamente se le ordene restablecer la situación jurídica lesionada.
En este sentido, siendo que la parte querellante sostuvo en la solicitud de amparo constitucional así como en el decurso de la audiencia celebrada, que fueron las actuaciones realizadas por los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en carácter de Gerente Administrativo de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo y Coordinador de la Junta Directiva de dicha Asociación, respectivamente, las que lesionaron los derechos constitucionales cuya restitución persigue, a saber, el derecho a la enseñanza, educación, trabajo y libre tránsito; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el co-querellado –ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES-, por fungir como personal administrativo de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo y encontrándose relacionado con los hechos que la querellante alega como violatorios, tiene plena cualidad para sostener el presente juicio, y por ello debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
3.- El tercero interviniente -ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA-, en el decurso de la audiencia constitucional alegó lo siguiente: “(…) Debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, por cuanto debió interponerse una demanda para solicitar medida innominada o cautelar de amparo, por ende, existiendo una vía ordinaria es imposible que una acción de amparo sea admitida. Ha sido reiterado en cuanto al agotamiento de la vía ordinaria, que una acción de amparo para ser declarada con lugar no debe existir otra vía ordinaria. (…)”. En este sentido, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Partiendo de la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Así mismo, la Doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Vd. Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249), ello ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vd. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), lo cual ha consolidado de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud que éste último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido lesionados.
En efecto, siendo que la admisión del amparo como tutela constitucional directa no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, ya que esta acción tiene un carácter extraordinario y no residual, es decir, que no es una acción supletoria de las vías ordinarias; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción no puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de lo alegado en la solicitud de amparo así como de las exposiciones realizadas por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, puede concluir que en el caso de autos la presente acción era la idónea para alcanzar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida; de esta manera, siendo que el procedimiento previsto para tramitar el amparo resultaba completamente capaz de satisfacer de manera expedita la pretensión deducida por la parte querellante, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
Ahora bien, resueltas como han sido las defensas previas esgrimidas por las partes en el decurso de la audiencia constitucional celebrada, pasa este órgano jurisdiccional a analizar y valorar todas las probanzas promovidas; lo cual hace de seguida:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó los siguientes recaudos:
Primero.- (Folio 18-22) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias en fecha 10 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, como apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., parte querellante en la presente acción de amparo. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 23-32) Marcado con la letra “B”, En copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAVIOTA C.A. –en carácter de arrendadora- y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. -en carácter de arrendataria, aquí querellante-, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias en fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el No. 37, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; y el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la arrendadora constituido por un área cubierta de mil cien metros cuadrados (1.100 Mts2), aproximadamente, situado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, ubicado en la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias, destinado a la instalación de un plantel educativo de nivel maternal y preescolar. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión fue desconocido por el tercero adhesivo en el decurso de la audiencia constitucional, cuando lo correcto era –por tratarse de una copia simple de un documento público- proceder a su impugnación, en consecuencia quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio, todo ello como demostrativo que la parte querellante en el año 2013, arrendó un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo a los fines de instalar el referido plantel educativo.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 33) Marcado con la letra “C”, en original RECIBO DE PAGO suscrito el 1º de septiembre de 2013, a través del cual el ciudadano REINALDO PÉREZ FAGUNDEZ en su calidad de presidente de la EMPRESA R2L CONSTRUCCIONES C.A., dejó constancia de haber recibido la cantidad de un millón ciento setenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.170.850,00), por parte de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –aquí querellante-, por concepto de trabajos de remodelación y adecuación de la unidad educativa en San Antonio de los Altos, Urbanización Club de Campo. Ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión este Tribunal observa que la misma fue desconocida por el tercero adhesivo en el decurso de la audiencia constitucional, aun cuando no le correspondía desconocerlo por cuanto no fue suscrito por él; no obstante a ello, siendo que la probanza bajo análisis corresponde a un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengaran algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido, circunstancia ésta que no consta en autos, por ello, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez quien aquí suscribe lo desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 34) Marcado con la letra “D”, en copia simple PERMISO DE FUNCIONAMIENTO Nº 01-0377-09 suscrito por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en fecha 09 de octubre de 2009, con ocasión a la solicitud de renovación de inscripción inicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN –aquí querellante-, ubicado en Las Polonias, Quinta El Romeral, San Antonio de los Altos. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como fidedigno de su original, como demostrativo que la parte querellante ciertamente tiene permiso de funcionamiento para el año escolar 2009 hasta 2015, con respecto al plantel ubicado en Las Polonias, San Antonio de los Altos.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 35-39) Marcado con la letra “E”, en original COMUNICACIÓN emitida en fecha 24 de octubre de 2012, por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a través de la cual le hace saber a dicho organismo que en fecha 19 de octubre de 2012, parte del plantel educativo sufrió un deslizamiento de tierra. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 40) Marcado con la letra “F”, impresión fotográfica de PANCARTA de la cual se lee lo siguiente: “Los vecinos en general rechazamos la mudanza de la U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN en nuestra comunidad”; (Folio116-118) marcados con la letra “I” y “J”, tres (03) RECORTES DE PRENSA (de fecha 12 de septiembre de 2013) relacionados con protestas realizadas por los vecinos de la Urbanización Club de Campo con respecto a la mudanza de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN a un inmueble ubicado dentro de la mencionada Urbanización, y (Folio 122) marcado con la letra “L”, VOLANTE a través del cual se insta a los vecinos de dicha urbanización a participar en la coordinación de acciones para evitar el funcionamiento de la unidad educativa en cuestión; ahora bien, en vista que dicha pancarta y volante no fueron desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, aunado a que los hechos referidos en los señalados recortes de prensa constituyen hechos públicos comunicacionales no negados por la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional, consecuentemente quien aquí suscribe considera que las documentales en cuestión tienen pleno valor probatorio, como demostrativas del desacuerdo manifestado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO con respecto a la instalación de la nueva sede de la UNIDAD EDUCATIVA en la Urbanización.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 41-113) Marcado con la letra “G”, CARPETA contentiva de una serie solicitudes (en copia fotostática) realizadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, dirigidas a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, a la Dirección Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, a la Cámara Municipal, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, al Ministerio del Poder Popular de Salud del Estado Miranda, al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, entre otros; así mismo, de la carpeta en cuestión se evidencia que la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, emitió orden de paralización de una obra (expediente Nº 195/13) que se estaba realizando en un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, propiedad de INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., por cuanto en él se estaban efectuando acciones urbanísticas de modificación sin la permisología necesaria para su ejecución, e incluso se evidencia que dicho organismo ofició al Instituto Autónomo de Policía para que verificara el cumplimiento de dicha paralización y en caso contrario ejecutara las acciones pertinentes. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio y los tiene como fidedignos de su original, como demostrativos de los hechos antes referidos.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 114-115) Marcado con la letra “H”, en original COMUNICACIÓN emitida en fecha 11 de septiembre de 2013, por la ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO a la ciudadana CRISTINA FOURCADE DE LECUNA en su carácter de Directora de la U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN –aquí querellante-, a través de la cual se le pide tome conciencia con respecto a sus intenciones de mudar el plantel educativo al sector San Vicente aledaño a la Urbanización Club de Campo, por cuanto no cuenta con los permisos necesarios para ello; ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido en el decurso de la audiencia constitucional por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y por ende le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 119-121) Marcado con la letra “K”, en original COMUNICACIÓN emitida en fecha 11 de septiembre del 2013, por el CONSEJO COMUNAL COLINAS DE SAN VICENTE a la ciudadana CRISTINA FOURCADE DE LECUNA en su carácter de Directora de la U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN, a través de la cual rechaza la actitud de los vecinos de Club de Campo al prohibirle el acceso a las instalaciones de la Unidad Educativa. Ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión este Tribunal observa que la misma corresponde a un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengaran algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido, circunstancia ésta que no consta en autos; en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez quien aquí suscribe lo desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 123-134) Marcado con la letra “M”, en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el No. 80 del Tomo A-2 Tro. del año 2001; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-QUERELLADA (CIUDADANO MANUEL MARQUEZ):
El co-querellado –ciudadano MANUEL MARQUEZ- durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 190-209) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ASAMBLEA GENERAL de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO celebrada en fecha 29 de junio de 2013, a través de la cual se designó al ciudadano MANUEL MARQUEZ (aquí co-querellado) como Coordinador General de la referida Asociación; ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 210-211) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida en fecha 03 de septiembre de 2013, por la ciudadana CRISTINA FOURCADE DE LECUNA en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –aquí querellante-, a través de la cual informó a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, sobre la mudanza del plantel educativo a la nueva sede ubicada en el sector San Vicente; ahora bien, en virtud que el documento privado no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 212-214) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática INFORME Nº 847/2013 suscrito en fecha 30 de agosto de 2013, por la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, a través del cual ordenó la paralización de una obra que se estaba ejecutando sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, propiedad de INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., por cuanto en él se estaban efectuando acciones urbanísticas de modificación sin la permisología necesaria. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 215-223) Marcado con letra “D”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida en fecha 10 de septiembre de 2013, por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS a INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., a través de la cual le manifestó la improcedencia de la solicitud de modificación de un proyecto a realizarse sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Nivel entrada (N-16), San Antonio de Los Altos, cuyo objeto era el de instalar la nueva sede de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –aquí querellante-. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 224-225) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática OFICIO Nº 840/2013 emitido por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, a través del cual le solicita proceder a verificar el cumplimiento de la orden de paralización de una obra que se estaba ejecutando sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Nivel entrada (N-16), San Antonio de Los Altos, autorizándolo para ejecutar las acciones pertinentes en caso de desacato de dicha paralización. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 226-240) Marcado con la letra “F”, cuarenta y siete (47) IMPRESIONES que según el decir de la parte promovente corresponden al inmueble que pretende ser utilizado por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –aquí querellante-, para instalar su nueva sede; y marcado “G”, foto satelital del referido inmueble. Al respecto es necesario señalar que no fueron aportados en el juicio medios capaces de demostrar la autoría, veracidad e identidad de las documentales en cuestión, por lo cual las impresiones antes referidas se desechan del presente proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 241-245) Marcado con la letra “H”, en original OFICIO Nº EE-124/2013 emitido en fecha 04 de octubre de 2013, por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LOS SALIAS a la ciudadana CRISTINA FOURCADE DE LECUNA en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –aquí querellante-, a través del cual se le insta a gestionar el permiso de bomberos y el permiso sanitario para poder hacer efectivo el funcionamiento del plantel educativo en la Urbanización Club de Campo. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 246-247) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida en fecha 18 de septiembre de 2013, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, a través de la cual manifiesta que la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., posee “conformidad sanitaria de local” para funcionar en Las Polonias, San Antonio de los Altos, sin embargo, no cursa solicitud de “conformidad sanitaria” para una nueva ubicación. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 248-250) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 09 de octubre de 2013, a través de la cual hace saber a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO que la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –aquí querellante-, no ha manifestado cambio de sede ante dicha división. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 251-259) Marcado con la letra “K”, en copia certificada ACTA DE SESIÓN ORDINARIA Nº 575 suscrita por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, en fecha 11 de septiembre de 2013. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, y por ello no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Primero.- (Folio 260-261) En copia fotostática MANUSCRITO del cual no se evidencia autoría, ni se infiere elemento probatorio alguno; en efecto, siendo que este Tribunal desconoce la razón por la cual fue promovido, y en vista que él mismo nada aporta para la resolución de la controversia, quien aquí suscribe no le confiere ningún valor y lo desecha del presente proceso.- Así se precisa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO ADHESIVO (CIUDADANO MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA).
El tercero interviniente mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2013, promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 155-159) En original CARTA DE RESIDENCIA suscrita en fecha 08 de octubre de 2013, por el Concejo del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual deja constancia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, reside en la Urbanización Club de Campo; y cuatro (04) RECIBOS DE PAGO DE SERVICIO ACUEDUCTO, facturado para el período de agosto 2013, julio 2013, mayo 2013 y junio 2013, y del cual se desprende que el prenombrado es propietario de la parcela Nº 070U ubicada en la referida Urbanización; ahora bien, en vista que de los documentos antes descritos se desprende que el tercero adhesivo ciertamente reside en la Urbanización Club de Campo, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos que el prenombrado tiene interés legítimo para intervenir en la presente acción de amparo constitucional.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 160) En original COMUNICACIÓN suscrita en fecha 08 de octubre 2013, por el ciudadano ENRIQUE REYES PEÑA y dirigida a la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de la cual le solicita información con respecto a un permiso de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. para funcionar en la Urbanización Club de Campo. Ahora bien, visto el contenido de la documental en cuestión, y en virtud que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente acción de amparo constitucional:
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., por la presunta violación del derecho a la enseñanza, educación, trabajo y libre tránsito, previstos en los artículos 106, 103, 78, 87 y 50, respectivamente, de nuestra Carta Magna; en este sentido, la representación judicial de la prenombrada sostiene que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, han realizado una serie de actuaciones a los fines de impedir la culminación de la remodelación y acceso de un inmueble ubicado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, aledaño a la Urbanización Club de Campo, el cual fuera arrendado por su representada con el objeto de poner en funcionamiento el referido plantel educativo.
Por su parte, el co-querellado -ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES-, en el decurso de la audiencia constitucional sostuvo que nunca ha entorpecido o impedido el libre acceso de personas a través de la Urbanización Club de Campo hacia San Vicente, en donde ciertamente se está remodelando un inmueble para la instalación de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., la cual no ha funcionado por cuanto no cuenta con los permisos necesarios para ello; en este mismo sentido, el co-querellado –ciudadano MANUEL MARQUEZ- manifestó que en ejercicio de sus funciones administrativas se ha limitado a controlar la entrada y salida de las personas y vehículos de la Urbanización Club de Campo, así como el ingreso de camiones contentivos de materiales de construcción dirigidos al inmueble que la querellante pretende remodelar, ello en virtud que dicha remodelación fue paralizada mediante acto administrativo emitido por la Alcaldía de los Salias; y es por tales razones, que no puede atribuírsele las violaciones alegadas en la solicitud de amparo, sobre todo porque en el inmueble ubicado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, no ha funcionado ni funciona ninguna unidad educativa.
Así mismo, el tercero adhesivo sostuvo que el amparo corresponde a una acción restitutiva y no declarativa, y por ende, siendo que la parte querellante nunca ha funcionado en el inmueble aledaño a la Urbanización Club de Campo, mal puede pretender que a través de la presente acción se le restituya un derecho que nunca ha tenido, y menos aun que se le declare un derecho que no tiene.
Vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
1) DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
Con respecto al derecho fundamental de “libertad de enseñanza” a que hace referencia el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.”; quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
La libertad de enseñanza corresponde a una manifestación directa de la facultad que gozan las personas naturales o jurídicas que demuestran cumplir con los requisitos éticos, académicos, económicos, de infraestructura y demás que establezca la Ley, para fundar instituciones educativas de índole privado, pudiendo incluso ser entendido como el derecho que le asiste a todas las personas de participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje; de allí, que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, sin más limitación que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
En este sentido, quien aquí suscribe tomando en consideración la norma previamente transcrita, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional así como las probanzas cursantes en autos, puede concluir que en el caso de marras la parte querellante NO LOGRÓ DEMOSTRAR que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, de alguna manera le hayan impedido fundar institución educativa alguna, por cuanto se evidencia que la prenombrada tiene plenamente constituida una Sociedad Mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. (Folio 123-134) e incluso tiene los permisos de funcionamiento (Folio 34) para la sede ubicada en Las Polonias, Quinta El Romeral, San Antonio de los Altos. En efecto, siendo que fue la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, quien mediante informe signado con el Nº 847/2013 (Folio 212-214) y suscrito en fecha 30 de agosto de 2013, decretó la paralización de la obra que se estaba llevando a cabo en un inmueble (ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Nivel entrada N-16) en el cual pretendía la querellante establecer su nueva sede, ello en virtud que ésta no contaba con la permisología necesaria, oficiando incluso al Instituto Autónomo de Policía (Folio 224-225), para que verificara el cumplimiento de la orden de paralización, consecuentemente el hecho de que la referida UNIDAD EDUCATIVA no haya podido terminar de remodelar el bien inmueble en cuestión e instalarse en él a los fines de trasladar su sede e iniciar su funcionamiento , no puede imputársele de ninguna manera a la parte querellada.- Así se precisa.
2) DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Tenemos que en la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, la parte querellante alegó como violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 78 y 103 de la Carta Magna, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 103.- “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.” (Subrayado del Tribunal)
De las transcritas disposiciones legales puede inferirse que los niños, niñas y adolescentes son propiamente titulares de derechos, los cuales comprenden el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección, a la participación, entre otros, por lo cual todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, deben atender al interés superior de éstos; así mismo, puede deducirse que el derecho a la educación es el derecho de toda persona a que se le capacite para lograr una existencia digna, que le permita el mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad en general, ello a través de una educación integral, de calidad, permanente, en igual de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de la aptitud personal, vocación y aspiraciones.
En efecto, partiendo de los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los alegatos sostenidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, en concordancia con las probanzas cursantes en autos y en virtud que, en el caso de marras –tal como se dejó sentado en capítulos anteriores- no fungen como parte presuntamente agraviante o agraviada niños, niñas o adolescentes, ni están en discusión derechos o intereses inherentes a éstos, quienes en dado caso serían los afectados por la violación de los derechos aquí invocados, no así la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –parte querellante-; aunado a que la presente controversia se circunscribe en la supuesta comisión de hechos por parte de los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, quienes -según el decir de la querellante- le impidieron la culminación de la remodelación del inmueble en el cual pretendía instalar su nueva sede, consecuentemente quien aquí suscribe considera que la parte querellante NO LOGRÓ DEMOSTRAR de ninguna manera la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 78 y 103 de nuestra Carta Magna.- Así se precisa.
3) DEL DERECHO AL TRABAJO.
Con respecto a este particular, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace de seguida:
Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende, que el Estado tiene el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar a las personas una ocupación productiva, la cual garantice el pleno ejercicio del derecho en cuestión; por ende, el trabajador como sujeto titular de este derecho, es quien puede hacerlo valer (ante el Estado o ante los empresarios que lo tenga a su cargo) por sí mismo o a través de las asociaciones sindicales o profesionales a las que pertenezca. Todo ello en el entendido de que “trabajador” es aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, recibiendo a cambio una remuneración por el servicio prestado.
En este sentido, siendo que el derecho al trabajo protege la vida, la salud y los demás bienes de la personalidad, especialmente el derecho al trabajo remunerado, libremente elegido y realizado en condiciones dignas, que le garanticen al trabajador preservar su vida e integridad física y moral; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún elemento del cual pueda inferir esta Sentenciadora que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ –aquí querellados-, hayan violado el derecho al trabajo de las personas que supuestamente laboran para la querellante -Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A.-, aunado a que de los argumentos esgrimidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, así como de las probanzas cursantes en autos, se evidencia que el inmueble (ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Nivel entrada N-16) en el cual ésta última pretendía establecer su nueva sede nunca llegó a ponerse en funcionamiento, en consecuencia quien aquí suscribe considera que la unidad educativa NO LOGRÓ DEMOSTRAR la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.- Así se precisa.
4) DEL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO.
Por último, de la solicitud de amparo que dio lugar al presente procedimiento, se desprende que la querellante alegó la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 50.- “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (Subrayado del Tribunal)
Primeramente, debe precisarse que la libertad de tránsito es el derecho que tiene toda persona de circular libremente dentro del territorio nacional y elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio; el fundamento de este derecho se encuentra en la dignidad y la seguridad personal, entendida ésta última como garantía frente a todo tipo de exclusión que lesione la dignidad de las personas.
En otras palabras, la Constitución garantiza plenamente la libertad de tránsito, entendida ésta como el derecho más amplio de circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional, ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; es el caso que, la libertad de tránsito entraña también el derecho de traer los bienes al país y sacarlos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, e incluso comprende el derecho de ausentarse voluntariamente del territorio nacional y de regresar a él sin ninguna clase de restricciones.
En este sentido, quien aquí suscribe tomando en consideración las definiciones antes explanadas, así como las exposiciones efectuadas por las partes en la audiencia constitucional en concordancia con las probanzas cursantes en autos, puede afirmar que la parte querellante NO LOGRÓ DEMOSTRAR la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud que, aun cuando la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO manifestó públicamente (conforme se evidencia de la pancarta, volante y recortes de periódicos insertos a los folios 40, 116-118, 122) su desacuerdo con respecto a la instalación de la nueva sede de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. en un inmueble ubicado en dicha Urbanización, sin embargo, no se evidencia que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, hayan impedido de alguna manera a los padres de los niños y niñas supuestamente inscritos en la referida Sociedad Mercantil, directora, maestros, y demás personal de la unidad educativa, el acceso a dicho inmueble, más aún porque -tal y como se expresó en el particular anterior- éste nunca llegó a ponerse en funcionamiento; aunado a que evidentemente tuvieron acceso al mismo la directora del plantel, obreros, entre otros, ya que consta que en el inmueble tantas veces mencionado se realizaron una serie de remodelaciones, ello hasta la paralización de la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias.- Así se precisa.
Así las cosas, y en virtud que la parte querellante no logró demostrar que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, hayan violado de alguna manera los derechos constitucionales alegados en su solicitud, estos son, el derecho a la enseñanza, a la educación, al trabajo y al libre tránsito; y en vista que para ser procedente una acción de amparo constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alegue sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento en que estas acciones tienen una finalidad esencialmente restablecedora, bien sea de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, en consecuencia este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Tro, contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en la cual intervino el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA como tercero adhesivo; todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tal como fuera establecido mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013, y en la audiencia constitucional celebrada el 14 de octubre del mismo año.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del tercero interviniente que fuera realizada por la representación judicial de la parte querellante.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad del ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, en su carácter de parte querellada.
CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción realizado por el tercero interviniente.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Tro, contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en la cual intervino el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA como tercero adhesivo; todos ampliamente identificados en autos.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente acción.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ZBD/Adriana
Exp. No. 20.335
|