REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º



PARTE QUERELLANTE: HACIENDA EL MANANTIAL A.C., inscrita en fecha 19 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el número 36, Tomo 14, del Protocolo Primero, representada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.527.978.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: ODALIS GARCIA DE RAUSEO y LUIS AUGUSTO MATERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.106 y 15.832, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.055.225.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE M. y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.963 y 33.120.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP Nro: 17903.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante querella interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de presidente de la Asociación Civil HACIENDA EL MANANTIAL A.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ODALIS GARCÍA de RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.106, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, por INTERDICTO DE AMPARO.
Admitida la querella en fecha 17 de abril de 2008, se decretó el amparo a favor de la parte querellante; para la práctica de la referida medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, cursante a los folios (134) al (173).
Practicado el decreto de amparo, por auto de fecha 18 de julio de 2008 se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, con el objeto de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, expusiera lo que considere pertinente en defensa de sus derechos y vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas por el término de diez (10) días.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal del querellado, sin que ésta se pudiera verificar, en fecha 15 de enero de 2009, se le designó defensor judicial en la persona del abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, quién en fecha 04 de marzo de 2009 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, actuando en representación sin poder de la parte querellada conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y presentó escrito de contestación.
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte querellada se dio por citado, y en fecha 24 de ese mismo mes y año, presentó escrito de oposición.
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte querellada hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2012 la Jueza Provisoria Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, se abocó al conocimiento de la causa, a cuyo efecto ordenó la notificación de la parte querellada, la cual se verificó tal y como consta de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2013.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En su escrito inicial la parte querellante, entre otras cosas alega lo siguiente:
• Que la Asociación Civil HACIENDA EL MANANTIAL A.C., compró de los ciudadanos OMAR GONZÁLEZ FLORES, ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ y VICENTE ANSELMO RODRIGUEZ PERDOMO, en fecha 01 de marzo de 2004, una extensión de terreno de su propiedad constante de diez mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veintidós metros cuadrados (10.497,22 mts2), que formó parte del denominado Sub Lote A-3 (III), situado en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: Que es su frente en una línea recta de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (228,73 Mt), colindando con carretera Carrizal-San Antonio- San Diego de Los Altos, desde el punto V4 hasta el punto L2b; ESTE: En línea recta de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (151, 53 Mt) colindando con terrenos del Sub Lote B-13 de su propiedad, desde el punto L2b hasta el punto A; SUR: En línea recta de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (128, 96 Mt) desde el punto A hasta el punto V4, punto de partida del presente alindamiento, colindando con terrenos que son el resto del SUB-LOTE A3 (III) con una superficie de VEINITDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (22.734,37 Mt2). Los puntos antes citados son los siguientes: Punto V4, Norte 1.145.374,229 M. y Este: 722.199, 861 M; Punto L2b, Norte: 1.145.557, 201 M y Este 722.325,083 M; y Punto A Norte: 1.145.405,672 M y Este: 722.324,929 M.
• Que el terreno fue adquirido a fin de realizar un proyecto habitacional, por lo que procedió a firmar contrato con la empresa INVERSIONES ZONCOR C.A.
• Que para la realización del citado proyectó procedió a solicitar ante los organismos correspondientes la permisología respectiva.
• Que en fecha 07 de abril de 2007, cuando la empresa INVERSIONES ZONCOR C.A., se presentó para continuar con la ejecución de la obra se encontró con una cerca de alambre de púas, con un portón de tubos, que fue colocada en el lindero NOR-OESTE del lote de terreno, reduciendo el espacio de acceso a la maquinaria pesada, por lo que se dejó de cumplir con el desarrollo normal de la ejecución de la obra; que esta cerca constituye para su representada un acto de perturbación, ya que el desarrollo habitacional para el cual fue adquirido el terreno en cuestión se ve paralizado sin causa imputable a ella y/o inversiones ZONCOR C.A., sin que hasta la fecha se pueda continuar con los trabajos pautados .
• Que su representada ha sido perturbada en su posesión cuando fue colocada la cerca de alambre en el lindero NOS OESTE que bordea la carretera Carrizal-San Antonio-San Diego y único acceso al terreno, impidiendo de manera flagrante la entrada y salida de la maquinaria para los trabajos de ejecución de la obra.
• Fundamentó su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771, 772, 773, 776, 777, 779, 781 y 782 del Código Civil.
• Como consecuencia de lo allí narrado y como quiera que al colocar la cerca de alambres de púas y el portón de tubos en contra de la voluntad de su representada, quien es la verdadera poseedora del inmueble, con el objeto de obtener el cese en forma definitiva y total a la perturbación del cual es objeto, acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALBERTO JOSE VELUTINI TERAN por el procedimiento de Interdicto de Amparo a la posesión, en consecuencia solicita: PRIMERO: Se ordene la remoción inmediata de la reja de alambre de púas y el portón de tubos colocada en el lindero NOR-OESTE del terreno propiedad de su representada; SEGUNDO: Que el decreto de amparo permita de manera inmediata que su representada pueda acceder sin ningún impedimento al terreno tantas veces mencionado en el libelo de demanda y objeto del presente juicio; TERCERO: Ordene al ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERAN a dar por terminado los actos de perturbación del cual ha sido y sigue siendo su representada; CUARTO: Solicita que el demandado sea condenado en costas; QUINTO: Solicita que la citación del ciudadano ALBERTO JOSE VELUTINI, se practique al Final de la avenida principal de la Urbanización Llano Alto, Quinta Santa Marta, Municipio Carrizal; SEXTO: Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En el escrito de fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada, adujo entre otras cosas que:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la Querella Interdictal de Amparo incoada en su contra.
• Niega rechaza y contradice que el lote de terreno de 10.497,22 mts2, presuntamente propiedad y posesión de la querellante, sea el mismo sobre el cual se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción y practicó el decreto interdictal de amparo.
• Niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil Hacienda El Manantial, sea poseedora de cualquier lote de terreno ubicado al margen de la Carretera Nacional San Diego de los Altos a Carrizal.
• Niega, rechaza y contradice que su representado haya realizado actos de perturbación en la presunta propiedad de la querellante.
• Impugnó todos y cada uno de los instrumentos acompañados en copia simple fotostáticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Desconoció todo documento público o privado acompañado al libelo de demanda, en donde no se evidencia manifestación alguna de voluntad por parte de su representado y que no le son por tanto oponibles en este proceso.
• Impugnó la cuantía de la acción.

PUNTO PREVIO I
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Antes de dictar sentencia de fondo, resulta procedente para quien suscribe pronunciarse con respecto a la representación sin poder ejercida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 32.423, y en este sentido tenemos:
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.423, compareció y haciendo uso del único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de asumir y ejercer la representación sin poder de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, por lo que procedió a contestar la querella.
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009, compareció el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.120 y consignó poder debidamente autenticado que lo acredita como apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, por lo que procedió a darse por citado en nombre de su representado. Dando contestación a la demanda en fecha 24 de marzo de 2009.
Ahora bien, a los fines de determinar cual de las contestaciones a la querella han de tomarse en cuenta, se realizan previamente las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la representación sin poder ejercida por el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, antes identificado, tenemos que el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.
De la norma parcialmente transcrita se colige que la representación sin poder con respecto a la parte demandada, debe invocarse de manera expresa ya que no surge de manera espontánea, aún cuando el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que – como ya se dijo – debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder. Por tanto, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder.
En el caso de autos y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el profesional del derecho abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL en el escrito de fecha 10 de marzo de 2009, invocó en forma clara que ejercía la representación sin poder del querellado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos estos necesarios para que se tenga como válida este tipo de representación. No obstante, para la fecha en fue ejercida la representación sin poder por parte del mencionado abogado, la citación del querellado, ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, no se había verificado, ni en su forma personal, ni mediante apoderado judicial, ni por medio del defensor judicial que le fuera designado, por lo que a juicio de quien suscribe, tal representación judicial no puede considerarse válida, en virtud de que el querellado no se encontraba a derecho. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte querellada en su escrito de contestación de oposición a la acción, impugnó la estimación de la querella.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, (Caso: María Pernia Rondón y otras, contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció lo siguiente:
“(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación (…) por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación de necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, tenemos que la Sala mediante fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), con respecto a la impugnación de la cuantía, dejó sentado que:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio, y en este sentido expresó lo que a continuación se transcribe:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa, que al momento de contestar la demanda, la parte querellada sólo se limitó a rechazar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el querellante. En este sentido partiendo de lo alegado, considera esta Juzgadora que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, aun cuando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil permite tal rechazo ya sea por considerar el demandado insuficiente o exagerada la estimación hecha por el actor, no fundamentó el por qué de la misma, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE tal impugnación, quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte querellante en el libelo de la demanda. Así se establece.
Decididos como han sido los anteriores puntos previos, y planteados los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con su querella consignó los siguientes instrumentos:
.-(Folio 07-12) Copia simple del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Asociación Civil HACIENDA EL MANANTIAL, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2002, anotado bajo el número 36, protocolo primero, Tomo 14, documental que contiene la constitución de la Asociación Civil. Con respecto a la anterior documental observa el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante no insistió en hacerla valer en juicio y tampoco produjo a los autos durante el lapso probatorio copia certificada de la misma se desecha del proceso. Así se decide.
.- (Folio 13-23) Copia simple del REGLAMENTO INTERNO de la Asociación Civil “HACIENDA EL MANANTIAL A.C., debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al comprobante número 110, folios 368 al 371, tercer trimestre de 2002, documental que constituye las estipulaciones que rigen las condiciones de la Asociación Civil, por parte de quienes la integran. Con respecto a la anterior documental observa el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante no insistió en hacerla valer en juicio y tampoco produjo a los autos durante el lapso probatorio copia certificada de la misma se desecha del proceso. Así se decide.
.- (Folio 24) Copia simple del COMPROBANTE DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la Asociación Civil HACIENDA EL MANATIAL, A.C. la cual fue impugnada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante no insistió en hacerlo valer en juicio y tampoco lo produjo a los autos durante el lapso probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
.- (Folio 25-30) Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2004, anotado bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo Único. Con respecto a la anterior documental observa el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante no insistió en hacerla valer en juicio y tampoco la produjo a los autos durante el lapso probatorio en copia certificada, este Tribunal lo del proceso. Así se decide.
.- (Folio 31-36) Original de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia la Asociación Civil HACIENDA EL MANANTIAL A.C., parte querellante en el presente procedimiento; dicha documental fue desconocida por la parte querellada, sin embargo por tratarse de un instrumento emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se aprecia dicha documental y se le concede pleno valor probatorio, toda vez que el medio de impugnación idóneo contra este tipo de probanzas es la tacha. Así se decide.
.- (Folio 37) Original del PLANO del terreno ubicado en la antigua Hacienda EL MANANTIAL sector carretera Carrizal-San Diego, Municipio Carrizal, Estado Miranda; donde figura como propietario la Asociación Civil EL MANATIAL, y como topógrafo, el ciudadano LORENZO CARTAGNO, siendo dicha documental desconocida por la parte querellada. Ahora bien, con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, siendo que la documental en cuestión no emanó de la parte querellada, mal pudo ser desconocida por esta, sin embargo, siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
.- (Folio 38-48) Informe contentivo del Estudio del suelo realizado en la “HACIENDA EL MANATIAL, sector Hierba Buena, carretera Carrizal a San Antonio de los Altos, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Observa este juzgadora que se trata de un informe técnico realizado en la “HACIENDA EL MANATIAL”, por un tercero el cual no fue traído a juicio por la parte promovente, a los fines del control de la prueba, mas aún cuando la referida prueba no fue ordenada por este Tribunal, y debía ser controlada por la contraparte, razón por la cual, se desecha por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- (Folio 49-53) Copia simple del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR, C.A., y la Asociación Civil HACIENDA EL MANANTIAL, celebraron de mutuo y común acuerdo una convención para gestionar la permisología y construcción de un desarrollo urbanístico, que se regiría por las cláusulas allí establecidas. Con respecto a la anterior documental observa el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante no insistió en hacerla valer en juicio y tampoco la produjo a los autos en original durante el lapso probatorio, este Tribunal la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
.- (Folio 54-59) Copia simple de COMUNICACIÓN número 003-05, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal, de la cual se desprende la aprobación de la ejecución de la obra sobre el área de terreno propiedad de la querellante, siendo impugnada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte querellante no insistió en hacerla valer en juicio y tampoco produjo a los autos durante el lapso probatorio, este Tribunal la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
.- (Folio 60) Copia simple de la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual fue desconocida por la parte querellada. Siendo que la anterior documental se refiere a una copia fotostática de un documento público administrativo, la cual fue impugnada por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha del presente proceso y no le concede valor probatorio, debido a que la parte promovente en el decurso del juicio no insistió en hacerla valer y tampoco la produjo a los autos durante el lapso probatorio. Así se decide.
.- (Folio 61-62) Copia simple de COMUNICACIÓN número 033-06, de fecha 08 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal, referida a la aprobación de la renovación del permiso de proyecto para la ejecución de un conjunto residencial, la cual fue desconocida por la parte querellada. Este Tribunal por cuanto observa que la anterior documental se refiere a un documento público administrativo consignado en copia simple, la cual fue impugnada por la parte demandada, la desecha del proceso y no le concede valor probatorio, debido a que la parte promovente en el decurso del juicio no insistió en hacerla valer y tampoco la produjo a los autos durante el lapso probatorio. Así se decide.
.- (Folio 63-65) Copia simple de ACTA DE ENTREGA DE MAQUINARIA, signada con las siglas y número DMC/ N°0582, donde consta la entrega de una (1) pala cargadora de oruga, modelo: 953C, Marca. Caterpillar, MINFRA; 056205, serial de chasis: BBX02198; Seria del motor: BMA 25823. Ahora bien, siendo que la anterior documental fue impugnada por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha del presente proceso y no le concede valor probatorio, debido a que la parte promovente en el decurso del juicio no insistió en hacerla valer y tampoco la produjo a los autos durante el lapso probatorio. Así se decide.
.- (Folios 66-110) Original de INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el número 1454-07, evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instrumento que fue objeto de desconocimiento por parte del querellado; ahora bien, siendo que el la inspección judicial es un instrumento público cuyo medio de impugnación idóneo es la tacha, este Tribunal desecha por improcedente el desconocimiento alegado por la parte querellada, Así se declara.
En cuanto a su valoración, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, quedando evidenciado que una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante, y mediante la asistencia de un práctico fotógrafo designado por el Tribunal, se dejó constancia de los siguientes hechos:
• Que en la entrada que da acceso al inmueble existe un portón metálico de tubos, que se encontraba abierto para el momento de la práctica de la inspección judicial. Asimismo se dejó constancia de la existencia de una cerca de alambres de púas, en el lindero que bordea la carretera Carrizal-San Diego.
• Que en el inmueble objeto de inspección se observó entre los límites distinguidos con las coordenadas L2b, un camino amplio de tierra y una explanada.
• Que en la entrada del inmueble objeto de inspección se observa una valla en la cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Participación popular para la defensa, Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, Proyecto Habitacional “Los Manantiales”, aquí se desarrolla dicho proyecto destinado a satisfacer la necesidad habitacional del personal civil del Círculo Militar”.
• Que el inmueble se encontraba en estado de abandono por lo que se evidenció gran cantidad de basura en la entrada del inmueble y la presencia de abundante maleza y vegetación boscosa.
De los particulares antes expuestos se evidencia entre otras cosas, la ubicación del inmueble, que en la entrada existe un portón metálico de tubos que se encuentra abierto y la existencia de una cerca de alambres de púas en el lindero que bordea la carretera Carrizal-San Diego. Así se establece.
.- (Folio 111-114) Original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, instrumento que fue objeto de desconocimiento por parte del querellado; ahora bien, siendo que el justificativo de testigos es un instrumento público cuyo medio de impugnación idóneo es la tacha, este Tribunal desecha por improcedente el desconocimiento alegado por la parte querellada.
Ahora bien, el justificativo de testigo de los ciudadanos LORENZO CASTAGNO DIAMANO, MARCOS GONZÁLEZ PULIDO, SOLANGE AGUILERA MOLINA y ANGEL ANTONIO BLANCO BENITEZ levantado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, constituye un principio de prueba testimonial, importante en los juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción, pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal, a efectos de considerarla prueba suficiente de los hechos presumidos con el justificativo, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar que tiene la parte querellada.
Dicho lo anterior, y de la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento a los fines de ratificar sus deposiciones, las cuales fueron evacuadas ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente, toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora.
En tal sentido, siendo que el justificativo consignado por la parte querellante a los fines de la admisión de la querella no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso. Así se decide.
.- (Folio 115-119) Copia simple del CONTRATO DE FIANZA signado con el No. 4153, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, la cual fue impugnada por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Ahora bien, siendo que la parte querellante no insistió en hacerla valer en juicio y tampoco produjo a los autos durante el lapso probatorio copia certificada u original de la misma, aunado al hecho de que nada aporta a la causa, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
Durante la fase probatoria la parte querellante no hizo uso de este derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO MANUEL REYES HERNANDEZ, BETTYS ZORAYA GARCÍA POLANCO, GUILLERMO RAMÍN TORRES LEON, CARLOS RAMÓN PÉREZ PÉREZ y NILLEN FERNANDO OVIEDO MASUD, los cuatro primeros domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carrizal y el último de este domicilio, comisionándose para su evacuación a los Tribunales de Municipio Carrizal y Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan en la segunda pieza del expediente (Folios 10-14); procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
En cuanto a la declaración del ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.668.260, el mismo la rindió en los siguientes términos: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si transita con frecuencia por la carretera nacional San Diego Carrizal del Estado Miranda? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigos si sabe y le consta que antes de llegar al sector Quebrada Honda, en sentido Carrizal San Diego a unos cuatrocientos metros aproximadamente del módulo policial, existe desde hace muchos años un bote de escombros visible desde la carretera? Contestó: “Si existe”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos escombros se encuentran frente a un portón de malla de ciclón odrica que da acceso a los terrenos adyacentes? Contestó: “Si, es correcto”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho portón de malla de ciclón, existe desde hace muchos años?.Contestó: “Sí, si existe desde hace muchos años. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de quienes son los terrenos adyacentes al referido portón? Contestó: “Bueno, eso tengo entendido que es de la familia Velutini, La Llanada”.. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si en dicho lugar se está desarrollando un proyecto habitacional? Contestó. “No, creo porque no ve…”
Por su parte la ciudadana BATTYS ZORAYA GARCIA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.667.009, rindió declaración expresando lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si transita con frecuencia por la carretera nacional San Diego Carrizal del Estado Miranda? Contestó: “Si, con frecuencia vivo cerca”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigos si sabe y le consta que antes de llegar al sector Quebrada Honda, en sentido Carrizal San Diego a unos cuatrocientos metros aproximadamente del módulo policial, existe desde hace muchos años un bote de escombros visible desde la carretera? Contestó: “Si, siempre ha estado ese bote de escombros desde hace muchos años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos escombros se encuentran frente a un portón de malla de ciclón odrica que da acceso a los terrenos adyacentes? Contestó: “Si, siempre ha existido ese portón allí y han estado los escombros”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho portón de malla de ciclón, existe desde hace muchos años?.Contestó: “Sí, vivo en la zona desde hace veinticinco años y siempre he visto eso allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de quienes son los terrenos adyacentes al referido portón? Contestó:”Si, una vez pregunte ahí y conocí al señor VELUTINI y estaba interesada en un terreno de la zona y supe que eran de finca La Llanada, tiene muchos años que yo conozco esa zona y vivo en la zona”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si en dicho lugar se está desarrollando un proyecto habitacional? Contestó. “No, yo no he visto nada allí y eso es lo primero que se ve…”
Igualmente lo hizo el ciudadano GUILLERMO RAMÓN TORRES LEÓN, titular de la cédula de identidad N°. 4.668.260, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si transita con frecuencia por la carretera nacional San Diego Carrizal del Estado Miranda? Contestó: “Si, con mucha frecuencia, desde hace muchos años”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigos si sabe y le consta que antes de llegar al sector Quebrada Honda, en sentido Carrizal San Diego a unos cuatrocientos metros aproximadamente del módulo policial, existe desde hace muchos años un bote de escombros visible desde la carretera? Contestó: “Si, si me consta, como dije anteriormente transito por esa vía desde hace muchos años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos escombros se encuentran frente a un portón de malla de ciclón odrica que da acceso a los terrenos adyacentes? Contestó: “Si, si me consta, cuando está limpio, cuando no está el monte”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho portón de malla de ciclón, existe desde hace muchos años?.Contestó: “Sí, si me consta”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de quienes son los terrenos adyacentes al referido portón? Contestó: “Bueno por lo que tengo entendido es una cuestión que pertenece a la Llanada”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si en dicho lugar se está desarrollando un proyecto habitacional? Contestó. “Si es así es un secreto bien guardado, eso tiene añales igualito y ahí no se ve absolutamente nada…”.
Por último, con respecto a la testimonial del ciudadano NILLEN FERNANDO OVIEDO MASUD, titular de la cédula de identidad Nº 4.282.600, el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, en consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que se dieron cumplimiento a los requisitos de ley y, de sus deposiciones se evidencia que: (i) Los testigos transitan con frecuencia por la carretera nacional San Diego-Carrizal; (ii) Que a unos metros del módulo policial existe un bote de escombros; (iii) Que dichos escombros se encuentran frente a un portón de de malla de ciclón; (iv) Que siempre ha existido un portón y han estado los escombros; (vi) Que no tienen conocimiento si en dicho lugar se está desarrollando un proyecto habitacional. Ahora bien, examinadas las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, se establece que no hay contradicción en los dichos de los testigos, pues los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora conferirle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, quien suscribe observa lo siguiente:
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
En este sentido, el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”.
Por su parte el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado o perturbado.
Por ello, debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho (la posesión), cuando queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legítima y lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un título distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal:
• Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercido por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario.
• Que contra esa posesión actual se hayan producido hechos perturbatorios o despojadores y la realidad del hecho que se denuncia.
En el caso específico de los interdictos de amparo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, este constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo. Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se lo mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Ahora bien el caso de autos, el querellante señala ser propietario y poseedor desde el 01 de marzo de 2004, de un inmueble constituido por una extensión de terreno de diez mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veintidós centímetros (10.497,22 mts2), que formó parte del denominado Sub Lote A-3 (III), situado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas especificados en la parte narrativa del presente fallo, denunciando una supuesta perturbación de la cual ha sido víctima, fundamentando su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento. Por su parte, el querellado negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la querellante, en el sentido de que esta sea la poseedora de la referida extensión de terreno, y de que él haya realizado actos de perturbación alguna contra la supuesta posesión de la querellante.
Dicho lo anterior podemos concluir que es requisito sine qua nom de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deba demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de la tramitación de la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este sentido considera esta juzgadora, que la presente querella carece de la existencia real del derecho su exigibilidad, toda vez que de la norma sustantiva se extrae “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,”; de allí pues, es claro que no basta con una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, sino, con la perturbación consumada.
Expuesto lo anterior, quien suscribe al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Ya que como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección ocular), como elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima, ultra anual y actos perturbatorios), sin embargo, para poder declarar el amparo a la posesión es necesario que las mencionadas pruebas sean ratificadas en juicio, por lo que constituye una carga para la querellante promover y evacuar en el juicio las pruebas evacuadas extralitem, debido a que éste no puede preparar su propia prueba en forma unilateral, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este sentido el Tribunal observa en el caso de autos, que el querellante si bien es cierto acompañó las pruebas preconstituidas de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, las mismas solo sirvieron de indicios para la admisión de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia supra transcrito, sin que las mismas constituyan prueba suficiente para la procedencia del presente interdicto, ya que durante el proceso la accionante no demostró tener la posesión legitima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble integrado por un una extensión de terreno de su propiedad de diez mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veintidós metros cuadrados (10.497,22 mts2), que formó parte del denominado Sub Lote A-3 (III), situado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos, y tampoco demostró la perturbación del cual alegó fue objeto por parte del querellado, ciudadano ALBERTO JOSE VELUTINI, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA planteada por la representación judicial de la parte querellada.
Segundo: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentara la ASOCIACIÓN CIVIL HACIENDA EL MANANTIAL contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia SE REVOCA el DECRETO DE AMPARO dictado por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2008 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2008, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de diez mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veintidós metros cuadrados (10.497,22 mts2), que formó parte del denominado Sub Lote A-3 (III), situado en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: Que es su frente en una línea curva de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (228,73 M), colindando con carretera Carrizal-San Antonio-San Diego de Los Altos, desde el punto V4 hasta el punto L2b; ESTE: En línea recta de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (151,53 Mt) colindando con terrenos del Sub Lote B-13 de su propiedad, desde el punto L2b hasta el punto A; SUR: En línea recta de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (128, 96 Mt) desde el punto A hasta el punto V4, punto de partida del presente alindamiento, colindando con terrenos que son el resto del SUB-LOTE A3 (III) con una superficie de VEINITDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (22.734,37 Mt2). Los puntos antes citados son los siguientes: Punto V4, Norte 1.145.374,229 M. y Este: 722.199, 861 M; Punto L2b, Norte: 1.145.557, 201 M y Este 722.325,083 M; y Punto A Norte: 1.145.405,672 M y Este: 722.324,929 M.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
EXP N°. 17903