JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Conforme a lo ordeno en el auto de admisión se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue La Sociedad Mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A., contra La Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A., en la persona del ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.809.976, la cual se sustancia en el Expediente No. 20.343, a los fines de proveer con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y su posterior reforma. El Tribunal al respecto observa:
En los procedimientos especiales como el caso de la INTIMACIÓN, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera ínsito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo del tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento de intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado realizar su pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de embargo y al respecto observa:
PRIMERO: En la presente causa, la demanda está sustentada en dos (02) cheques consignados en original, cuyo título valor, son de los instrumentos consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita del derecho que se alega.
SEGUNDO: El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que la fundamenta, como el caso in comento los cheques librados por la parte intimada, que consiste en una orden pura y simple de pagar una suma determinada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, vista la solicitud realizada por la parte actora y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; le es procedente a este Tribunal decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.J MENDOZA, C.A., MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.00,00), monto éste que comprende el doble del valor total por capital de los cheques intimados. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), lo que arroja en total la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00).
Si la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO recae sobre CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO ha de cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que comprende el monto intimado, más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), lo que arroja en total la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUETA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00).
Para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio y despacho, con facultades para sub-comisionar y designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles. Líbrese oficio, dejándose constancia de lo actuado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. No. 20.343