REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIF. N° 8, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, ubicado en Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.320.
APODERADAOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, ANA PAULA RODRIGUEZ DE SOUSA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMAWCHO, DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, DIANAB ISABEL OSORIO ALCANTARA Y MONICA DEL VALLE PACHECO VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552, 7.202, 50.753, 85.416, 65.739, 30.498, 87.970 yn 89.137 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 14152
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO N° 8, RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra el ciudadano GUSTAVO MENDOZA, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (APELACION), cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que, el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2003, dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención interpuesta por el demandado-reconviniente, ciudadano GUSTAVO MENDOZA. En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte actora apela de dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto, por ende se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Alzada correspondiente, a los fines de que resuelva sobre la apelación planteada. En fecha 15 de diciembre de 2003, es recibido por éste Órgano Jurisdiccional el expediente procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se le da entrada en el libro de causas.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juez Provisorio de éste Juzgado, abogado HECTOR CENTENO, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 13 de abril de 2012, La Jueza Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de de la parte actora, para que en un lapso de 30 días continuos a partir de la consignación que de la boleta se haga en el expediente, a fin de que exponga si mantiene interés en el presente expediente.
En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal ordeno la notificación de la parte actora a los fines de que expusiera si mantiene interés en el presente juicio
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, consignó boleta de notificación sin firmar, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal de la JUNATA DE CONDOMINIO EDIF. 8 CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, por cuanto pasaron mas de tres meses sin que la parte actora impulsara dicha notificación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 25 de febrero de 2004, oportunidad en que la parte demandada donde dejo constancia de haber cancelado lo sentenciado, hasta la presente decisión, han transcurrido nueve (09) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de las partes como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que informara dentro de cinco (05) días siguiente al recibir el oficio sobre el estado en que se encuentra el expediente. Ahora bien, mediante oficio recibido del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde informó que dicho expediente se encuentra terminado.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por COBRO DE BOLIVARES (APELACION) sigue JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO N° 8, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, contra del ciudadano GUSTAVO MENDOZA en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por COBRO DE BOLIVARES (APELACION) sigue JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO N° 8, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, contra del ciudadano GUSTAVO MENDOZA, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión y remítase a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).-. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
EXP N° 14152
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