REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°

PRESUNTA AGRAVIADA: BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.876.790.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA: GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa l Derecho a la Vivienda.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.393.474.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 20.347.

Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de abril de 2013, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la presunta agraviada, ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN contra el ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO.
En fecha 09 de abril de 2013, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, así como de la representación Fiscal.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 02 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado recibió el presente expediente procedente del sistema de distribución de causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la Defensora de la presunta agraviada, en su texto libelar lo siguiente:
- Que su asistida suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.393.474, contrato ese que comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2009.
- Que dicho inmueble es un apartamento distinguido con la letra y número 2ª-51, ubicado en el piso cuatro del edificio 2ª, el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 2, situado sobre la parcela Residencial Nº 2 de la Urbanización Buena Vista, de la cual es inquilina desde hace cuatro (4) años aproximadamente.
- Que en fecha 25-03-2012, el ciudadano RONALD DANIEL CRUZ LUCAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.001, le cedió a su asistida los derechos del contrato en virtud de que por cuestiones inherentes a su trabajo se le hacia imposible responder en cuanto a la relación arrendaticia, para que ella actuara legalmente en todos los tramites legales con respecto al inmueble antes mencionado ya que actualmente están casados, pero viviendo en residencias separadas.
- Que en fecha 30-12-12, su asistida se encontraba de viaje y recibió llamada telefónica de una vecina quien le informó que unas personas desconocidas estaban ingresando al inmueble que habita como inquilina, procediendo a hacer llamada telefónica al ciudadano MARCIALES REBOLLEDO JUAN ANDRES, quien es el propietario del inmueble y solicitarle información del motivo por el cual estas personas ingresaron con abuso de poder a su residencia, y el mismo les manifestó que aparentemente estaban cambiando la cerradura por motivos de seguridad; asimismo le solicitó que no lo denunciaran, que sabía que había cometido un error y que no quería problemas.
- Que es el caso que desde diciembre del 2012, se encuentra fuera del inmueble arrendado durmiendo en casa de familiares y sin poder acceder a sus pertenencias y objetos personales.
- Que esa acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales colmo los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, los artículos 5 numeral 6, artículo 20 numeral 6 y 142 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- Que por las razones que anteceden, ocurre en representación de la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, para que haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble, así como, el uso, goce y disfrute del mismo y de las pertenencias personales de su representada.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2013, la Representación Fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Solicito a este órgano Jurisdiccional se sirva declarar la presente acción de amparo constitucional terminada en aplicación a la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada en el presente caso (...)”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 07 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“...Que celebrada la Audiencia Constitucional en fecha dos (2) de Octubre de 2013, a las once (11:00 a.m) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la No comparecencia del Presunto Agraviado, ni del presunto agraviante, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual de manera oral procedió a realizar su pedimento a este órgano Jurisdiccional (...). De acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, quedó claramente evidenciado que, la no comparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional de Amparo, constituye un abandono de tramite o desistimiento tácito del mismo, cuyo efecto inmediato es la terminación del procedimiento, que además de ello implica la aplicación de una multa, circunstancia que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, presunta agraviada en la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia constitucional efectuada en fecha 02 de Octubre de 2013, entendiéndose con dicha acción un abandono del trámite, hecho que lo sumerge en las consecuencias procesales antes mencionadas. En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal declara Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, y se le impone una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00); lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Asì se decide. En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara: PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.876.790, en contra del ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.393.474. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante, una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas Bancarias receptoras de Fondos Nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación de la multa (...)”.

V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente acción, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quine aquí suscribe que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia Nº 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2.000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos señalados en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, no compareció por ante el a quo a la audiencia constitucional, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en el caso de marras no afectan el orden público, debe en consecuencia este Tribunal declarar EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo. Así se establece.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la presunta agraviada.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN contra el ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, ambas partes identificadas anteriormente, quedando en consecuencia TERMINADA la misma.
TERCERO: Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.347