JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Vistos los escritos que rielan a los folios 109 al 128 y 132 al 140 del expediente, presentado el primero en fecha 28 de septiembre de 2010, por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio JESÙS ENRIQUE PERERA CABRERA y MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370 y 24.949, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil “TURISMO DE LUJO C.A” y el segundo presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el profesional del derecho, abogado RAFAEL A. COUTINHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.877, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante los cuales procedieron a exponer entre otras cosas lo siguiente:
“(...) PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. Solicito al Tribunal que declare la perención de la instancia en el presente juicio en razón de las siguientes consideraciones. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (...). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
De una revisión de las actas que conforman el expediente, consta que la presente demanda fue admitida el Tribunal (Sic) en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), señalando en el auto que admitía la misma, que se comisionaba al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los codemandados.
Posteriormente en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)-folio 51- la parte actora solicitó que le fueran entregadas las compulsas libradas, sin que conste en autos a partir de esa fecha, que la parte actora hubiera informado al Tribunal de la causa, acerca de las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Comisionado.
Y no fue sino hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), a más de un año de haber sido admitida la demanda, que el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de los codemandados, provenientes del Tribunal Comisionado. (...). En consecuencia, al no constar en autos que la parte actora hubiera notificado ante este Tribunal de la causa, que hubiere efectuado actuación alguna ante el Comisionado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo, se verificó la Perención de la Instancia, y siendo que esta de conformidad con lo establecido en el artículos 269 ejusdem, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, solicito al Tribunal que luego de verificar en el presente expediente, que el actor no dio cumplimiento con la obligación de informar a éste Tribunal Comitente de las actuaciones realizadas ante el Tribunal comisionado, dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) (...).
DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES: En primer lugar, alego el decaimiento de las citaciones efectuadas por la parte actora a los demandados. En efecto, establece el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...). Se observa de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado (folio 83) que el alguacil del mismo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) consignó resultas de la citación a la codemandada “TURISMO DE LUJO C.A”, manifestando que entregó la compulsa respectiva el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), al representante legal CARLOS FERNÀNDEZ DE SOUSA quien recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo.
Posteriormente consta al folio 95 del expediente, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA PEÑALOZA, quien fue citado el quince 815) de enero de dos mil diez (2010), es decir cuando habían transcurridos 156 días, lapso superior a los 60 días a que se refiere el artículo supra transcrito.
No obstante la citación de mi representada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, se verificó el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) tal y como consta al vuelto del folio 106, es decir, que ésta última se verificó a 159 días de la citación del ciudadano HÈCTOR JOSÈ MEDINA PEÑALOZA y a 315 días de la citación de la codemandada “TURISMO DE LUJO C.A”. Por lo tanto es evidente que el los casos descritos, se produjo el decaimiento de todas las citaciones y así solicito sea declarado por el Tribunal (...)”
Vista de igual manera las diligencias cursantes a los folios 148 y 157 del expediente, suscritas por el abogado en ejercicio RAFAEL COUTINHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, fechadas 05 de octubre de 2011 y 28 de octubre de 2013, respectivamente, mediante las cuales solicita al Tribunal la Perención de la Instancia, el Tribunal a tales respectos observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte en el presente caso tenemos: PRIMERO: Que este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los codemandados y comisionado al efecto de la citación personal al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Que en fecha 28 de julio de 2009, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación y designó al abogado PEDRO YANEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora correo especial a los fines de gestionar la referida citación por ante el Juzgado comisionado; TERCERO: En fecha 30 de julio de 2009, el representante judicial de la parte accionante, abogado PEDRO LUÌS YANEZ, solicitó la entrega de la compulsa junto con comisión librada en fecha 28 de julio de 2009; CUARTO: En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de los codemandados. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte accionante, abogado PEDRO LUIS YANEZ, una vez admitida la demanda y librada la comisión respectiva a los fines de la citación del litis consorcio pasivo, solicitó le fueran entregadas las mismas en fecha 30 de julio de 2009, considerando esta Juzgadora que la parte accionante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley , al hacer entrega de la referida comisión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 03 de agosto de 2009, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la presente demanda (21 de julio de 2009) y así se decide.
En consecuencia interrumpida como fue la perención de la instancia por la parte accionante en el presente procedimiento, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Perención expresada por el citado profesional del derecho y así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido en dichos escritos contentivo del Decaimiento de las Citaciones de los codemandados, este Tribunal siguiendo con este orden de ideas considera pertinente traer a colación la norma invocada por los Apoderados de las empresa codemandadas “TURISMO DE LUJO, C.A”, y “SEGUROS CARACAS LIBERTY”, esto es, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma textualmente expresa:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará SUSPENDIDO hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas, cursiva, subrayado y mayúscula del tribunal).-
En el presente caso es evidente que la primera citación se perfeccionó el día 19 de enero del año 2010, oportunidad en el alguacil del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del codemandado ciudadano HECTOR JOSE MEDINA PEÑALOZA; seguidamente en fecha 07 de mayo de 2010, la Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia mediante diligencia que completó la citación de la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO, C.A y por último, en fecha 08 de julio del 2010, el alguacil del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 043694, debidamente firmado y sellado remitida a Seguros Caracas de Liberty Mutual. Así se establece.
En este sentido, resulta evidente para quien aquí suscribe que al momento en que se consignó a los autos la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 043694, se habían consumado sobradamente los sesenta (60) días consagrados en el artículo in comento, puesto que la primera de las citaciones -como se señalara ut supra- se realizó el 19 de enero de 2010 y la consignación de la planilla se llevó a cabo el 08 de julio de 2010, es decir, cuando había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados. Así se precisa.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados,…
…Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el libro diario y calendario oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.
…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.”(Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido la señalada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 00111-9309, de fecha 9 marzo de 2009, Exp. 2008-638 que ratificara la sentencia Nº RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, Exp. N° 2007-000198, en donde CASARA DE OFICIO una sentencia de un Juzgado Superior, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes.
Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,
En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:
22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)
20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)
17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)
21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)
07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).
19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).
26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).
30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).
29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½)
16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½)
27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)
31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½).
De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…,
En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.
Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
(...omisis...)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado y de la Sala).
Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta evidente que en el caso de autos, se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que para el día en que se consignó las planillas de aviso de recibo de citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, la citación del ciudadano HECTOR JOSÈ MEDINA PEÑALOZA (19/1/2010) y Turismo de Lujo, C.A, (07-05-2010) habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que se materializó la primera citación hasta la consignación de las referidas planillas de citación (08/07/2010); por lo que ha de ordenarse la suspensión de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente indicada, ya que como se señala en las jurisprudencias citadas, constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los co-demandados en un juicio que estaba suspendido a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos. Así se decide.
Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que ha de declararse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada de los litisconsorte pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 04 de agosto de 2010, fecha en que este Tribunal ordenó agregar las resulta de la comisión procedente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, C.A. y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide.
En consecuencia por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1º) Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 2) SUSPENDE LA CAUSA hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 04 de agosto de 2010, fecha en que este Tribunal ordenó agregar las resulta de la comisión procedente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, C.A. y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la boleta respectiva y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ.
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA.
Exp. 19.267
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