REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203º y 154º

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.725.795.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: CARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.247.

PARTE DEMANDADA: NELLYS BENEDICTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.417.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO (sentencia definitiva).

EXPEDIENTE Nº: 19.918.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES, contra la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cumplido los trámites de la citación a la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2012 se designó como defensor judicial, al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fechas 13 de febrero y 01 de abril de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del representante de la Vindicta Pública.
En fecha 08 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda; dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de mayo de 2013 y admitidas en fecha 09 de mayo de 2013.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, por ante el Juez Segundo de Distrito del Distrito Sucre, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Que dentro de su vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres FRANKLIN ANTONIO, FREDDY ANTONIO, FAVIO ANTONIO y MINELLY MILAGROS LINARES GUERRERO.
• Que durante muchos años la relación conyugal se llevó en perfecta armonía en compañía de sus hijos, habiendo normalidad en el hogar.
• Que en los últimos años la relación se deterioró totalmente porque su esposa comenzó a dar muestra de desafecto para con el, abandonando progresivamente sus deberes conyugales, volviéndose violenta e iracunda ofendiéndolo de palabras y hechos a diario.
• Que desde hace aproximadamente cuatro (4) años su esposa se fue del hogar conyugal y no ha querido regresar, siendo inútil los esfuerzos por sus parientes y amigos para convencerla que deponga su actitud y regrese al hogar.
• Que por todas las razones antes expuestas, y en vista de que la conducta asumida por la demandada constituye causal legítima de divorcio, comparece a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, abogado CARLOS AGAR, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, alegó lo siguiente:
• Que trató de comunicarse con su representada en la dirección señalada en el escrito libelar a los fines de informarle de la presente acción, lo cual resultó infructuoso.
• Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo, que en los últimos años la relación entre los cónyuges se haya deteriorado por desafecto por parte de su representada, y que ella diera lugar al abandono progresivo de deberes conyugales. Igualmente negó, rechazó y contradijo, que su representada se fuese volviendo violenta como señala la representación de la parte actora y mucho menos que ésta lo haya ofendido.
• Negó, rechazó y contradijo, que hace cuatro (4) años su representada se haya retirado del hogar conyugal y no haya querido regresar, puesto que la parte actora no ha demostrado al Tribunal tales hechos.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PARTE ACTORA:
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 4 al 6) Marcada con la letra “A”, copia simple del ACTA DE MATRIMONIO número 02, expedida por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1972; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artìculo429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha cinco (5) de enero de 1972, celebraron matrimonio, y siendo que la misma no fue tachada se le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.
-(F. 7 al 10) Marcada con las letras “B” y “C”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.065, del ciudadano FRANKLIN ANTONIO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Principal de Registro Público Los Teques, Estado Miranda; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de la filiación existente entre los litigantes y el referido ciudadano. Así se decide.
- (F. 11 al 13) Marcada con la letra “D” copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 494, correspondiente al ciudadano FREDDY ANTONIO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Principal de Registro Público Los Teques, Estado Miranda; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de la filiación existente entre los litigantes y el referido ciudadano. Así se decide.
-(Folio 14 y 15 vto) Marcada con la letra “C”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.084, correspondiente al ciudadano FAVIO ANTONIO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Principal del Distrito Capital; ; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de la filiación existente entre los litigantes y el referido ciudadano. Así se decide.
-(Folio 16 y vto) Marcada con la letra “D”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 659, correspondiente a la ciudadana MINELLY MILAGROS, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de la filiación existente entre los litigantes y la referida ciudadano. Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIANA URBINA OLIVO, MARBY CAROLINA HERNANDEZ ALGARIN y GREGORIO JOSE YEPEZ ARAUJO.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIANA URBINA OLIVO (F. 88 y 89). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LINARES y NELLYS BENEDICTA GUERRERO; que sabe y le consta que vivían en el Edificio El Turpial, Piso 1, Apartamento C-9, en la misma Residencias El Encanto; afirmó que la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO tenía agresiones verbales hacia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES y que le consta sus dichos por haber presenciado los mismos; que sabe y le consta que la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, abandonó el hogar, a mediados del mes de agosto del año 2008. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARBY CAROLINA HERNÁNDEZ ALGARIN (F. 90 y vto). Esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LINARES y NELLYS BENEDICTA GUERRERO desde hace 11 años aproximadamente; que sabe y le consta que vivían en las Residencias El Encanto, Edificio El Turpial, piso 1, apartamento C-9; que le consta que la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, abandonó el hogar. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano GREGORIO JOSÉ YEPEZ ARAUJO (F. 91 y 92). Este testigo al ser interrogado contestó: Que desde hace once años conoce a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LINARES y NELLYS BENEDICTA GUERRERO; que sabe y le consta que vivían en las Residencias El Encanto, Edificio el Turpial, Piso 1, Apartamento C-9; que le consta que la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, abandonó el hogar. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestran tener conocimiento sobre los hechos que se pretende probar, es decir, el abandono voluntario de la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, y el mal trato que esta le profería a su esposo, por cuanto sus declaraciones son contestes entre sí y en virtud que, sus alegatos concuerdan con los hechos invocados por la parte actora, esta Juzgadora les conferirle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda y tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las causales invocadas por la parte actora, de la siguiente manera:
EL ABANDONO VOLUNTARIO:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO en el año 1972, manteniéndose una relación armoniosa durante muchos años, sin embrago, en los últimos años la relación se deterioró por cuanto la demandada comenzó a dar muestras de desafecto, abandonando progresivamente sus deberes conyugales, hasta que “aproximadamente cuatro (4) años” se fue del hogar conyugal; en este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y en virtud de que de las probanzas cursantes en autos se verifica que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos MARIANA URBINA OLIVO, MARBY CAROLINA HERNANDEZ ALGARIN y GREGORIO JOSE YEPEZ ARAUJO, los cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener las testigos sobre los hechos alegados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causal contenida en el ordinal 2°, por cuanto se tiene la certeza de que la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, intencional, voluntaria e injustificadamente, abandonó el hogar común. Así se precisa.
LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN:
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, es el caso que estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de divorcio, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de demanda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES, alegó que “en los últimos años la relación se deterioró totalmente” porque su esposa comenzó a dar muestras de desafecto; sin embargo, la parte actora en su libelo de demanda no dio mayor explicación o fundamento de la causal alegada, aun cuando lógicamente resulta necesario que éste señale los hechos constitutivos de la falta que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, ello a los fines de que el Tribunal partiendo de las probanzas cursantes en autos pueda efectuar su respectiva comprobación; en este sentido, siendo que el Tribunal desconoce los fundamentos por los cuales el actor invocó la causal en cuestión, y en virtud que no cursa en autos prueba alguna de la cual pudieran inferirse los excesos, sevicia o injurias graves supuestamente cometidas por la demandada, en consecuencia la misma resulta improcedente conforme a derecho. Así se declara.
De esta manera, cumpliendo con el deber de hacer justicia, este Tribunal considera que lo prudente en el caso de marras es disolver el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en virtud que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por accionante, esto es, la prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), lo cual hace imposible la vida en común y denota la ruptura del lazo matrimonial, e incluso, porque de mantenerse dicha situación ello resultaría perjudicial para los mismos cónyuges y la sociedad en general; en efecto, por las consideraciones que anteceden este órgano jurisdiccional debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES contra la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO, ambos ampliamente identificados en autos, tal como de dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LINARES y NELLYS BENEDICTA GUERRERO, en fecha 05 de enero de 1972, ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES contra la ciudadana NELLYS BENEDICTA GUERRERO; ambos identificados en autos y, por consiguiente se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de enero de 1972, ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 02, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1972.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 eiusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-

LA SECRETARIA,

EXP Nº 19.918