REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASK4 PLASTICS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 2, Tomo 1060 A, expediente 507016, con Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31298640-9, representada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MOREAU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.767.148.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUAN ELEAZAR CHACÍN, BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT y NELSON HIDALGO VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.520, 55.848 y 123.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el número 42, Tomo 112-A-VII, expediente 008007, con certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30911262-7, representada por el ciudadano YONIER MELLIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.321.167, en su carácter de Presidente Ejecutivo y/o JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.132.935, en su carácter de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO CENOVIO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.656.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP Nro.: 19727.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MOREAU LÓPEZ, representante de la Sociedad Mercantil ASK4 PLASTICS, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un (1) día de término de distancia diera contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del poder apud-acta, que en fecha 08 de agosto de 2012, otorgaron los ciudadanos YONIER MELLIZO ROJAS y JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCONCELOS, en su carácter de Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., al abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO.
En fecha 11 de octubre de 2012 la parte demandada procedió, dentro del lapso de emplazamiento, a oponer cuestiones previas, siendo resueltas las mismas mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2012; ante la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas se le fijó a la parte demandada un lapso de cinco (5) días para la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y tramitadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
PARTE ACTORA:
Alega parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que quedó convenido entre la empresa demandante y la empresa demandada la venta de maquinarias y equipos inventariados allí descritos, los cuales pertenecían a la empresa demandante.
2. Que una vez recibido los equipos y maquinarias en el galpón de la empresa demandada y siendo que ésta no había conseguido el dinero para honrar el acuerdo verbal cambió su actitud hacia la empresa demandante, para concretar o dilatar en tiempo todo lo conversado y acordado a fin de ganar más tiempo para conseguir los aportes para solventar su compromiso.
3. Que entre los meses de febrero 2008 hasta agosto del mismo año la empresa demandante trató infructuosamente de que la empresa demandada firmase las notas de entrega (guías de transporte) o cualquier otro documento que formalizara por escrito la negociación, limitándose la empresa demandada a recibir la correspondencia enviada por la empresa demandante con síntoma de molestia y siempre con evasivas a fin de alargar el tiempo para pagar, mientras tanto la empresa demandada hacía uso y disfrute económico de las maquinarias, en perjuicio de la empresa demandante.
4. Que en vista de la situación la empresa demandante se vio en la necesidad de contratar los servicios de un abogado, quien plasmó en un documento manuscrito y firmado entre las partes el acuerdo verbal de los que con anterioridad se había convenido, lo que sucede en fecha 09 de agosto de 2008 cuando se logra redactar en un documento privado manuscrito el convenio verbal ya pactado.
5. Aduce que además de que se escribieron las condiciones del contrato de compra venta, se expresó y se realizó un contrato verbal entre las partes, acordándose que en caso de que en el mismo mes de agosto no se lograre el pago total del precio de la venta, la empresa demandada iba a seguir pagando el equivalente al canon de arrendamiento establecido en el contrato, como indemnización por el retardo en el pago, hasta el momento definitivo de la autenticación en Notaría de la venta realizada de manera privada, una vez que se haya pagado toda la deuda pendiente.
6. Que se convino verbalmente a seguir pagando mensualmente la cantidad de siete mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 7.500,00) como pago de indemnización por el retardo en el pago, es decir, que como aún no se ha pagado el precio de venta, sigue transcurriendo la deuda por pago de indemnización por retardo desde el mes de agosto de 2008.
7. Que se fijó el monto de la venta en la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs F. 274.180,00), precio éste por debajo del valor de mercado, ya que para esa oportunidad las máquinas y equipos tenían un valor real de trescientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 330.000,00), y además el reconocimiento y pago de arrendamiento de las maquinarias y equipos a razón de un canon mensual de arrendamiento de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.500,00), a partir de febrero de 2008, hasta el mes de julio de 2008.
8. Que en fecha 09 de agosto de 2008, la empresa demandada, se comprometió a pagar íntegramente la deuda pendiente durante ese mismo mes de agosto y asume pagar seis (6) meses de arrendamiento, a razón de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.500,00), ya que se supone que en agosto pagaría totalmente, pero a la fecha de la interposición de la demanda no pagan el precio de las maquinarias, ni pagan la indemnización acordada verbalmente por dicho retardo.
9. Que la empresa demandada previo acuerdo de voluntad verbal acompañado del contrato de compra venta y en posesión de las maquinarias y equipos objeto de la misma, se comprometió por escrito a pagar la cantidad de Bs. 274.180,00, además la cantidad mensual de Bs. 7.500,00, desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha fijada para la realización del pago de la venta, pago este que no se ha producido y que las máquinas siguen en posesión, uso y producción de los compradores, para lo cual han transcurrido tres (03) años de la entrega de las máquinas por parte de la empresa demandante a la empresa demandada. Así como tampoco la empresa demandada ha pagado el compromiso verbal de indemnizar con Bs. 7.500,00 mensuales por retardo en el pago.
10. Que la empresa demandante reconoce que solamente ha recibido la cantidad de Bs. 64.699,00, mediante discretos abonos, inferiores a lo convenido, realizados entre los meses de diciembre de 2007 y marzo de 2008, que posteriormente no se ha realizado ningún pago, lo cual se asienta y admite en el documento escrito privado, quedando a deber la empresa demandada, la cantidad de Bs. F. 254.000,00, mas las mensualidades correspondientes de Bs. F. 7.500,00, por concepto de indemnización pactada verbalmente entre las partes, por motivo del retardo en el cumplimiento calculadas desde agosto de 2008.
11. Que el documento de compra venta sostiene que el monto de la venta de las maquinarias y equipos es la cantidad de Bs. 274.189, 00 y que además la sumatoria de los cánones de arrendamiento, en el supuesto de que el pago se realizase en el mes de agosto de 2008, era la cantidad de Bs. 45.000,00, cantidad esta proveniente de multiplicar Bs. 7.500,00 por 6 meses, es decir, para el momento de la realización del contrato la empresa demandada debía a la empresa demandante la suma de Bs. 319.180,00; que la empresa demandante acepta que recibió la cantidad de Bs. 64.699, es decir, quedando un saldo deudor de Bs. 254.481,00, y en virtud de la remisión parcial de la deuda al no incluir la cantidad de Bs. 481,00, el saldo deudor es por la cantidad de Bs. 254.000,00.
12. Que si bien es cierto la empresa demandada se obligó a pagar con una prestación de tipo conjuntivo consistente en un (1) camión valorado en Bs. F. 130.000,00; Bs. 70.000,00 en efectivo y Bs. 54.000,00 en servicio de proceso de material, también es cierto que la empresa demandada no cumplió con ninguno de los objetos que conformaban la obligación anteriormente descrita.
13. Que el camión ofrecido como parte de pago -allí identificado- al momento de intentar hacer el documento de cesión, se encontró que no era propiedad de la empresa demandada, por lo que ofreció un bien que no podía disponer; que hay equipos que no estaban a la venta y en su momento fueron enviados al galpón de la empresa demandada y que deben ser devueltos y no están dentro del contrato de compra venta.
14. Que se concluye que entre la empresa demandante y la empresa demandada se realizó un contrato de compra venta inicialmente de manera verbal y posteriormente mediante manuscrito privado en el cual la empresa demandante hizo entrega del objeto de la venta consistente en las maquinarias y equipos antes descritos.
15. Que el 09 de agosto de 2008, se realizó un contrato verbal entre las partes demandante y demandada, mediante la cual la parte demandada se comprometía a continuar pagando la cantidad correspondiente al anterior canon de arrendamiento, pero como indemnización por retardo en el cumplimiento del pago.
16. Que la demandada solo hizo el pago de Bs. 64.699,00, quedando a deber Bs. 254.000,00, que era la cantidad debida para el momento de la firma del contrato además de lo establecido verbalmente por indemnización como retardo en el pago, así como los intereses de mora, gastos de cobranza y otros daños.
17. Que este retraso en el pago ha causado daños irreparables a la empresa demandante, ya que el objeto de la misma es la elaboración de artículos de plásticos destinados a la comercialización, mediante el empleo de las máquinas y equipos que vendió a la empresa demandada y que ésta no ha pagado.
18. Que la empresa demandante se vio obligada a entregar el galpón que tenía en arrendamiento porque el pago de las máquinas y equipos vendidos contribuiría a la inicial para la compra de nuevos equipos para continuar la producción de plástico.
19. Que la empresa demandante ha demostrado su buena fe frente a la empresa demandada desde el mismo momento en que decidió enviarles las maquinarias y equipos basado en promesas.
20. Que a la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de 3 años sin que se le haya realizado el pago convenido a la empresa que representa, ni se le haya pagado la indemnización convenida verbalmente por retardo en el pago, generando esto el aumento de producción de la empresa demandada a costa del detrimento de la economía y fuente honrada de generar los ingresos de la empresa que representa.
21. Que la empresa que representa ha vendido lo que generaba su fuente de ingreso con la intención de progresar, y por el incumplimiento de la empresa demandada no solo ha perdido su patrimonio principal, sino que se ha dejado de producir mediante la utilización de las maquinarias y equipos, tal y como lo venía haciendo antes de la venta.
22. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.268, 1.277, 1.746, 1.356, 1.527, 1.528, 1.570, todos del Código Civil.
23. Que en representación de ASK4 PLASTICS, C.A., solicita que la RECUPERADORA JHONYPLAST C.A., pague o sea condenadas a pagar las cantidades allí descritas. Estimó su demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (787.927,00 Bs.).
PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número21.656, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la presente demanda.
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de un supuesto contrato verbal en virtud de que en el expediente cursa documento de fecha 09 de agosto de 2008, suscrito por las partes contentivo del convenimiento en el cual de forma clara y precisa establecen el contrato de compra venta de las maquinarias objeto de la presente demanda, cuyo documento fue reconocido en todas y cada una de sus partes.
• Alega que se está en presencia de un contrato escrito donde cada parte estableció sus derechos y obligaciones.
• Solicita que al momento de dictar sentencia se declare la inexistencia del supuesto contrato verbal alegado por la parte actora.
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo por ser falso lo alegado por el actor referente a que la operación de compra venta entre su representada y la parte actora se realizó sobre los bienes allí señalados.
• Que mal puede la parte actora señalar parte de las maquinarias, y a su conveniencia excluir el resto de ellas, ya que de las fotos anexas las cuales reconoce en todo su valor probatorio se evidencia con meridiana claridad sobre cuales maquinarias se celebró la operación de compra venta.
• Señala que las obligaciones contraídas en el contrato escrito no fueron honradas por la parte actora al pretender la devolución del compresor de aire 7.5 hp, cuando lo cierto es que la misma tiene posesión del referido compresor, así como dos (2) ventiladores industriales y la Máquina destrozadora de plásticos corta tela, los cuales forman parte de la operación de compra venta según el documento supra citado.
• Añade que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato que ella ha incumplido al no entregar el compresor por lo que solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva que ha de recaer al mérito de la causa se ordene a la parte actora la devolución real y efectiva del mencionado compresor.
• Que no existe en los autos prueba alguna de lo alegado por la demandante, ya que su poderdante nunca fue llamada por la actora, al contrario para no entregar el compresor no quiso atenderle a las innumerables gestiones realizadas por su mandante.
• Insiste que no existe ningún contrato verbal; que la actora entregó los galpones identificados en el contrato locativo por voluntad propia; que los representantes legales de la hoy demandada, asumieron y pagaron en nombre de la hoy demandante (Bs. 45.430.000,00), los cuales fueron imputados al pago por concepto de alquiler de las maquinarias desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de julio de 2008, con un canon mensual de Bs. F. 7.500,00, tal como fue acordado en el contrato de compra venta celebrado en fecha 09 de agosto de 2008 y cuyo cumplimiento se demanda.
• Que la actora demanda la cantidad de (Bs. 45.000,00) por concepto de alquiler de las máquinas, cuando lo cierto es que su poderdante pagó con antelación la cantidad de (Bs. 45.430,00) en el mes de diciembre de 2007, como pago por el retardo en el pago, hasta el momento definitivo de la autenticación en Notaría de la venta realizada de manera privada.
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo lo alegado por la parte actora, que haya convenido verbalmente en seguir pagando mensualmente la cantidad de Bs. 7.500,00, como pago de indemnización por el retardo en el pago.
• Que el valor total de la operación de compra venta de las maquinarias es de (Bs. 274.180,00) y que la parte actora reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 64.699,00, y que de una simple operación aritmética, la diferencia a favor de la actora es la cantidad de (Bs. 209.481,00), suma que solicita se le acredite por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora al no entregar la totalidad de las máquinas objeto del contrato de compra venta.
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de que su representada no cumplió con ninguna de sus obligaciones y que en el convenimiento de fecha 09 de agosto de 2008, no se describió camión alguno y tampoco maquinaria alguna. Solicita que al dictar sentencia definitiva declare a su favor la propiedad de las maquinarias allí descritas.
• Que no existe contrato verbal y menos aún una supuesta indemnización por el supuesto retardo en el pago, toda vez que la actora incumplió con la entrega total de las maquinarias vendidas a su representada.
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo el alegato de que la demandante se vio en la obligación de entregar el galpón que tenía en arredramiento, en virtud de que según documento público otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 16 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 68, Tomo 241, de los libros respectivos la demandante rescindió de los contratos de arrendamiento suscritos con INVERSIONES 909 C.A. Que con el referido documento queda demostrado que los galpones fueron entregados por voluntad propia.
• Que los representantes legales de la hoy demandada, asumieron y pagaron en nombre de la demandante la cantidad de Bs. 45.430,00, monto éste que a su decir fue imputado al pago por concepto de alquiler de las maquinarias desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de julio de 2008, con un canon mensual de Bs. 7.500,00 tal y como fue acordado en el contrato de compra venta celebrado en fecha 9 de agosto de 2008.
• Que la demandante no ha actuado de buena fe al aducir ante este Órgano Jurisdiccional una deuda inexistente y al no haber entregando la totalidad de las maquinarias objeto del contrato de compra venta.
• Que la parte actora dejó de producir por efecto de la entrega material y efectiva de los galpones donde funcionaba, ello por su conducta irresponsable e insolvente al no cumplir con el pago mensual de los cánones de arrendamiento, y no por causas imputables a su representada.
• Negó, rechazó, se opuso y contradijo que su representada deba pagar las cantidades allí descritas.
III
LÍMITES DE CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos la compra y venta de maquinarias y equipos entre las partes intervinientes en el presente proceso; la existencia de un convenimiento escrito suscrito en fecha 09 de agosto de 2008; que el monto de la negociación fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 274.180,00); que la empresa recuperadora JHONY PLAST C.A., cancelaría un alquiler por el uso de máquinas y equipos desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de julio de 2008 a razón de Bs. 7.500,00 mensuales; que la empresa recuperadora JHONY PLAST C.A., canceló a la empresa ASK4 PLASTICS C.A., abonos por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 64.699,00).
Quedan como hechos controvertidos el incumplimiento de las partes del negocio jurídico celebrado mediante el convenimiento de fecha 09 de agosto de 2008; la entrega o no de la maquinaria y equipo objeto de la negociación, la existencia o no de un contrato verbal; el monto adeudado; los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
Establecido lo anterior, quien suscribe procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero. (Folio 10 al 15) Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el número 2, Tomo 1060 A; la mencionada prueba sirve para demostrar las normas vigentes que rigen la empresa antes mencionada. El Tribunal, por cuanto observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte a la cual le fue opuesta, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
Segundo: (Folios 16 al 20) Copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA general extraordinaria número 1 de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., de fecha 27 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 1714-A. De la mencionada probanza se desprende la realización de la asamblea extraordinaria en la cual deliberaron sobre la designación de la junta directiva; ratificación del cargo de comisario; entre otros. El Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte a la cual le fue opuesta, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
Tercero: (Folios 21 al 30) Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2000, anotado bajo el número 42, Tomo 112-A-VII. La mencionada prueba sirve para demostrar las normas vigentes que rigen la empresa antes mencionada, razón por la cual este Tribunal la tiene como fidedigna de su origina de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a la cual le fue opuesta, y le confiere a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
Cuarto: (Folios 31 al 36) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., de fecha 11 de octubre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 459-A-VII, en fecha 26 de octubre de 2004. De la mencionada probanza se desprende la realización de la asamblea extraordinaria en la cual se deliberó sobre la venta de la totalidad de acciones por parte del accionista MELLIZO ROJAS RAÚL HERNANDO, y (300) acciones del ciudadano MELLIZO ROJAS YONIER; reforma de la cláusula quinta de los estatutos; renuncia del ciudadano MELLIZO ROJAS RAUL HERNANDO al cargo de Gerente General y reforma de la cláusula segunda de las disposiciones transitorias. El Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al mismo pleno valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Quinto: (Folio 37 al 53) Impresiones a color de FOTOGRAFÍAS tomadas a equipos de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., al respecto quien suscribe observa:
Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios.
En este sentido el Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una maquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la maquina es apta para el registro, que funciona bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”.
En el caso de autos tenemos que, si bien es cierto la parte promovente no acreditó en autos medio alguno para establecer la autenticidad de las referidas reproducciones fotográficas, no es menos cierto que la parte demandada reconoció en todo su valor las mismas; ante tal circunstancia quien suscribe aprecia dicha prueba y le confiere valor probatorio. Así se declara.
Sexto: (Folio 54) Original de DOCUMENTO PRIVADO contentivo del convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCOCELOS y YONIER MELLIZO ROJAS, en representación de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., y el ciudadano BERNARDO MOREAU, en representación de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., el cual fue consignado por la parte actora, y no fue objeto de impugnación por parte de la empresa demandada. Respecto de la prueba bajo análisis, es menester recordar que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil-, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva. Asimismo, el contrato al ser un instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Ahora bien, su apreciación en tanto se constituya como medio probatorio dependerá de la forma en la cual sea traído a los autos. Así, para el caso en concreto, se aprecia que el contrato (convenimiento) cursante en autos es un instrumento de carácter privado sometido a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
En tal sentido y dado que la parte demandada – como ya se dijo – guardó silencio frente al mismo, a dicho instrumento corresponde aplicarle la consecuencia jurídica supra señalada, lo cual es tenerlo por reconocido. Así se declara.
Aunado a ello, debe tenerse presente que el contrato en análisis ostenta el carácter de documento privado cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron. Así las cosas, visto que el contrato examinado es un documento privado tenido por reconocido, el mismo tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil ‘(…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (…)’ en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en lo que atañe a lo convenido entre la Sociedad Mercantil ASK 4 PLASTICS C.A., y la Sociedad Mercantil JHONY PLAST C.A. Así se establece.-
Séptimo: (Folio 55 al 61) Copia certificada de INVENTARIO de bienes aportados por los accionistas de ASK4 PLASTICS C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el número 2, Tomo 1060 A. La mencionada prueba sirve para demostrar los bienes que fueron aportados por los accionistas a la referida empresa, razón por la cual el Tribunal, por cuanto observa que dicho instrumento no fue tachado, le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Octavo: (Folio 62) Original de NOTA DE ENTREGA/GUÍA DE TRANSPORTE de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano EDUARDO OGLY, mediante la cual hace entrega de equipos y accesorio allí descrito a ASK4 PLASTICS C.A. Este Tribunal por cuanto observa que la documental en cuestión emana de un tercero ajeno a este juicio, la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del proceso y no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Noveno: (Folio 63) Original de NOTA DE ENTREGA/GUÍA DE TRANSPORTE de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano JOSÉ BELZA, mediante la cual hace entrega de los equipos allí descritos a ASK4 PLASTICS C.A. Este Tribunal por cuanto observa que la documental en cuestión emana de un tercero ajeno a este juicio, la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del proceso y no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Durante la fase probatoria, promovió los siguientes medios:
Primero: (Folio 181) Marcado AA, copia de la DECLARACIÓN del ciudadano JAVIER PERERA, titular de la cédula de identidad número V- 10.795.329, de fecha 25 de julio de 2012, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: (Folios 182-185) Marcado BB, constante de (4) folios útiles original de COMUNICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano BERNARDO MOREAU, en su carácter de Director General de la empresa ASK 4 PLASTICS C.A., hace entrega a RECUPERADORA JHONYPLAST C.A., de los documentos de registro de la misma con sus modificaciones, así como copia del RIF y del NIT, a los fines de que fuesen avanzando la documentación pertinente para la compra y venta de los equipos, del mismo modo remite copia de la tabla del listado de equipos y sus precios; el Tribunal al respecto observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la anterior documental se encuentra firmada por el remitente y el destinatario de la misma, situación que no fue desconocida por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, le confiere valor probatorio, como demostrativo que la empresa ASK4 PLASTICS, C.A., hizo entrega a la empresa JHONY PLAST, C.A., la documentación pertinente a la compra y venta de equipos y maquinaria, así como tabla anexa del listado de equipos y precios. Así se decide.
Tercero: (Folio 186-187) original de COMUNICACIONES marcada CC, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano BERNARDO MOREAU, en su carácter de Director General de la empresa ASK 4 PLASTICS C.A., manifiesta a RECUPERADORA JHONYPLAST C.A., que su empresa tiene una deuda de pago por préstamo con intereses con el señor JACOBO AJZEN, y que existen algunas maquinarias propiedad del ciudadano antes mencionadas; el Tribunal por cuanto observa que el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, las desecha por impertinente. Así se establece.
Cuarto: (188-189) Original de COMUNICACIÓN marcada DD, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano BERNARDO MOREAU, en su carácter de Director General de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., entre otras cosas, solicita a RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., el pago ofrecido; les manifiesta que no han cumplido con el convenio firmado el 24 de noviembre de 2007; que no se autoriza pago alguno a terceros; y que tampoco ha realizado el pago como aporte inicial por (Bs. 100.000,00). Este Tribunal, por cuanto observa que la anterior documental se encuentra firmada por el remitente y el destinatario de la misma, situación que no fue desconocida por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, le confiere valor probatorio, como demostrativo que la parte accionada solicitó el pago de lo adeudado por parte de la demandada. Así se decide.
Quinto: TESTIMONIAL del ciudadano JAVIER PERERA, titular de la cédula de identidad número V- 10.795.329, comisionándose para su evacuación amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas (Folio 203-229), se puede evidenciar que dicha probanza no se evacuó, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Junto con su escrito de contestación la parte demandada produjo a los autos:
Primero: (Folio 145-147) Copia certificada por la Secretaria de este Tribunal, del documento privado cursante al folio 54 y su vuelto del presente expediente, contentivo del convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCOCELOS y YONIER MELLIZO ROJAS, en representación de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., y el ciudadano BERNARDO MOREAU, en representación de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., al respecto quien suscribe deja constancia que dicha documental ya fue objeto de análisis. Así se establece.
Segundo: (Folio 148-152) Original de documento privado de fecha 24 de noviembre de 2007, mediante el cual los representantes de la firma ASK4 PLASTICS, C.A., rescindieron los contratos de arrendamientos celebrados con la firma INVERSIONES 909, C.A.; y la empresa JHONY PLAST C.A., se compromete a realizar una serie de pagos. Al respecto el Tribunal observa que si bien, el anterior instrumento corresponde a los llamados documentos privados el cual no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesto, el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado lo desecha por impertinente. Así se decide.
Tercero: (153-156) Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 68, Tomo 241, del cual se desprende entre otras cosas que la entidad mercantil ASK4 PLASTICS C.A., rescindió los contratos de arrendamiento celebrados con la entidad mercantil INVERSIONES 909 C.A., y que los ciudadanos JOSE MANUEL GONCALVEZ VASCOCELOS y YONIER MELLIZO ROJAS asumieron y pagaron en nombre de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., las deudas allí descritas. Ahora bien, el instrumento en cuestión se refiere a un documento público el cual fue realizado siguiendo las solemnidades de Ley, y no fue objeto de tacha por la parte a la cual le fue opuesto; sin embargo, el mismo nada aporta a la situación controvertida, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Durante la fase probatoria la parte demandada promovió:
El mérito probatorio de las documentales cursantes en el expediente, los cuales especificó en su escrito. En relación a dicho medio probatorio, este Juzgado mediante providencia de fecha 14 de enero de 2013, procedió a negar la admisión de la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes pasa quien aquí suscribe al estudio del caso subjudice, para lo cual observa que la parte actora, empresa ASK4 PLASTICS C.A., mediante el presente procedimiento demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios a la empresa RECUPERADORA JHONY PLAST C.A; fundamentando dicha pretensión en lo pactado por las mencionadas empresas mediante convenio suscrito en fecha 09 de agosto de 2008, según el cual se estableció: 1) El monto de la obligación en la cantidad de Bs. 274.189,00; 2) El pago de un alquiler por el uso de maquinarias desde el mes de febrero hasta el mes de julio del año 2008, a razón Bs. 7.500,00 mensuales; 3) La aceptación de la parte actora de haber recibido como pago de lo debido la cantidad de Bs. 64.699; 4) El monto del saldo deudor por parte de la demandada en la cantidad de Bs. 254.000,00; y 5) La forma de pago de la obligación contraída. Señala igualmente la accionante que en fecha 09 de agosto de 2008 se realizó un contrato verbal, acordándose que la demandada iba a seguir pagando el equivalente al canon de arrendamiento establecido en el convenio, como indemnización por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, hasta el pago definitivo de la deuda pendiente. Adujo que hubo equipos que no estaban dentro de la negociación que fueron enviados a la empresa demandada, por lo que solicita su devolución. Por último, alega que esta situación le ha ocasionado daños irreparables, por la no utilización de los equipos y maquinaria vendidos a la empresa demandada.
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación negó rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, aduciendo que es inexistente el supuesto contrato verbal alegado por la parte actora; negó que la negociación se haya realizado sobre las maquinarias y equipos señalados en el libelo de la demanda y, que mal podría pretender la actora la devolución de equipos que fueron objeto de la negociación. Aduce igualmente, que la actora demanda la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de alquiler de las máquinas, cuando lo cierto es que se le pagó con antelación la cantidad de Bs. 45.430,00 en el mes de diciembre de 2007; que el valor total de la obligación es de Bs. 274.180,00 reconociendo la parte actora haber recibido la cantidad de Bs. 64.699,00, por lo que de una simple operación aritmética, la diferencia a favor de la actora es la cantidad de Bs. 209.481,00, solicitando así sea declarado por este Tribunal.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
No hay duda entonces que el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión, y por otra, el incumplimiento de alguna obligación convenida por los contratantes en el mismo.
Visto lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que aún cuando no fue un hecho controvertido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se persigue, cursa en autos prueba suficiente que respalda la pretensión de la demandante, a saber, CONVENIO suscrito en fecha 09 de agosto de 2008 (inserto al folio 54 y su vuelto), por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCOCELOS y YONIER MELLIZO ROJAS, en representación de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., y el ciudadano BERNARDO MOREAU, en representación de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que la demandante persigue a través del presente juicio el CUMPLIMIENTO del convenimiento privado suscrito con la demandada descrito en el párrafo precedente, por cuanto -según su decir- la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones; quien aquí suscribe a los fines de verificar si la parte demandada incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, considera pertinente transcribir el contenido del contrato en cuestión, lo cual hace de seguida:
“…1_) Queda establecido el monto de las máquinas y equipos vendidos por la Empresa Ask4 Plastics, CA. a Recuperadora Jhonyplast C.A., por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 274.180,00), negociación convenida desde el mes de Noviembre de 2007.
2_) Se ha convenio que la Empresa Recuperadora Jhonyplast, C.A., cancelará un alquiler por el uso de las máquinas y equipo desde el mes de Febrero del año 2008 hasta el mes de Julio de 2008, con un canon mensual establecido de Siete Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 7.500,00), siendo el monto total la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,00).
3_) Se hace constar que la Empresa Recuperadora Jhonyplast C.A ha cancelado a la Empresa ASK4 Plastics C.A abonos por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs F. 64.699, 00) quedando a la fecha un saldo deudor por parte de la Empresa Recuperadora JhonyPlast C.A por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 254.000 ,00) , estableciéndose la siguiente forma de pago: Un (01) Camión valorado en Bs. F 130.000; La cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 70.000,00) a la firma del documento definitivo; y la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 254.000,00) en proceso de material.
4_) Se acuerda realizar el documento definitivo de Compra-Venta, el cual se firmará durante el mes de Agosto de 2008…”.
Así las cosas, siendo éste el instrumento fundamental de la demanda relativo a un documento privado tenido como reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como demostrado que el monto de la obligación era por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 274.180,00); que la parte demandada tenía la obligación de cancelar un canon mensual de de Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 7.500,00), desde el mes de Febrero del año 2008 hasta el mes de Julio de 2008, siendo el monto total la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 45.000,00); que la parte demandada canceló la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs F. 64.699, 00); y que el monto definitivo de la deuda era la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. F. 254.000,00) y, siendo que la demandada en el decurso del proceso no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, ya que de las probanzas aportadas no se evidencia que la diferencia a favor de la actora del monto de la deuda sea la cantidad de Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y un Bolívares (Bs. 209.481,00), alegada por la parte demandada por el supuesto pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares ( Bs. 45.430,00), en el mes de diciembre de 2007, es decir con anterioridad al convenio firmado por las partes; en consecuencia, debe este Tribunal forzosamente declarar procedente la pretensión de la empresa ASK4 PLASTICS C.A., con respecto a que se ordene el cumplimiento del CONVENIO suscrito en fecha 09 de agosto de 2008, con la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., siendo que se constituyeron en el decurso del proceso elementos probatorios suficientes como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada no dio cumplimiento a las obligaciones descritas en el convenio objeto de la presente demanda. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la existencia de un contrato verbal alegado por la parte actora, consistente en el pago de un canon de arrendamiento por Bs. 7.500,00 como indemnización por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, desde el mes de agosto de 2008 hasta el momento definitivo de la autenticación en Notaría del convenio realizado de manera privada, echo éste rechazado por la demandada; observa el Tribunal lo siguiente:
Como antes se dijo, la acción de cumplimiento contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (Véase: Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006).
De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes.
Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato verbal, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe probar, mas aún cuando la parte demandada ha negado la existencia de tal contrato.
No obstante, no cumplió la parte actora con la carga probatoria impuesta legalmente bajo la negativa de la parte accionada, pues de las pruebas traídas al proceso ninguna estuvo orientada a probar la existencia del contrato alegado. En este sentido, se destaca que de las pruebas aportadas por la parte actora a las cuales se les otorgó valor probatorio, referidas a los documentos acompañados junto al libelo y las acompañadas durante la fase probatoria, no prueban la existencia del supuesto contrato verbal, situación que procesalmente no le ha favorecido, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión ejercida referida al cumplimiento de contrato verbal. Así se decide.
En lo referente a la devolución de un (1) compresor de aire 7.5 hp, dos (2) ventiladores industriales, un (1) chiller y una (1) máquina destrozadora de plásticos corta tela, solicitada por la parte actora al aducir que dichos equipos fueron enviados a la empresa accionada sin ser parte de la negociación; hecho que fue rechazado por la demandada aduciendo que dichos equipos si entraron dentro de la misma; observa el Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que dichos bienes fueron objeto de la negociación realizada por las parte respecto de la compra y venta de equipo y maquinarias, debido a que de las fotografías consignadas por la actora y reconocidas por la demandante (Folios 37-53), concatenada con la documental cursante a los folios 182-185 del presente expediente, no se deduce con claridad la identidad de las maquinarias descritas al no ser estos los medios idóneos y, siendo que no se constituyeron en el decurso del proceso elementos probatorios suficientes como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandante haya entregado a la demandada las maquinarias cuya devolución pretende, debe este Tribunal declara improcedente la solicitud en cuestión. Así se decide.-
Con respecto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora por la no utilización de los equipos y maquinarias vendidos a la demandada, lo que a su decir le ha producido perjuicio económico al punto de haber entregado los galpones en donde funcionaba la empresa; el Tribunal observa:
Establece el artículo 1264 del Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Por otra parte el artículo 1271 del Código Civil, establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Al respecto, debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:
“(…) a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. (…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)”
En el presente caso, si bien se evidencia el incumplimiento de la obligación pactada mediante contrato privado de fecha 09 de agosto de 2008, por parte de la empresa RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., tal como se estableció precedentemente, referente a la cancelación del monto reflejado en el mencionado documento, no es menos cierto que, la parte demandante no probó en que consistió el perjuicio económico alegado, ni que la entrega de los galpones en donde funcionaban haya sido como consecuencia del incumplimiento de la demandada de lo pactado por ellas mediante documento de fecha 09 de agosto de 2008; siendo esto así la norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y, en el caso de marras, no se demostró el daño patrimonial que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia declara improcedente los daños y perjuicios alegados. Así se decide.
Por último, observa este Juzgado que la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, solicita que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.415,00) por concepto de interese de mora, calculados a razón del tres por cientos (3%) anual. Con respecto este particular el Tribunal observa:
Establece el artículo 1277 del Código Civil, lo siguiente:
“… A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación dineraria. Tomemos en cuenta, y esto es importante precisarlo, que se encuentran referidos únicamente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, con lo cual queremos patentizar la exclusividad de los intereses moratorios en las deudas de dinero, aunque no a la inversa se obtiene el mismo resultado, es decir, las obligaciones pecuniarias permiten otras penalidades, pero, lo intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario, razón por la cual este Tribunal niega dicho pedimento por improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que en el presente caso se declaró procedente el cumplimiento del CONVENIO privado suscrito por las partes en fecha 09 de agosto de 2008, se condena a la parte demandada, empresa mercantil RECUPERADOR JHONY PLAST C.A., a pagar a la empresa mercantil ASK4 PLASTICS C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (254.000,00 Bs.), monto este establecido en el numeral tercero del referido documento y, siendo que la parte demandada solicitó el ajuste por inflación del monto condenado, este Tribunal observa:
En primer lugar, quien aquí decide considera que es totalmente procedente la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de aquellas cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de marras, ello en virtud que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, “la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
De manera que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; así las cosas, quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener la satisfacción de su acreencia. Siendo entonces la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso, quien suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que se acuerda INDEXAR la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (254.000,00 Bs.), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 03 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo los expertos contables tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la empresa mercantil ASK4 PLASTICS C.A., contra la empresa mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia se condena a la parte demandada, empresa mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., a pagar a la empresa mercantil ASK4 PLASTICS C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (254.000,00 Bs.), de la manera convenida por las parte en el contrato privado suscritos por ellas en fecha 09 de agosto de 2008.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el cumplimiento del contrato verbal solicitado por la parte demandante.
TERCERO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios solicitados por la parte ACTORA en el libelo de demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de la DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.415,00) por concepto de interés moratorios solicitados por la accionante.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (254.000,00 Bs.), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 03 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo los expertos contables tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela
Por no haber vencimiento total de la parte demandada, se le exonera en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 19727
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