REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


203º y 154º
PARTE ACTORA: CÉSAR LUIS TRIANA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.895.095.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: VANESSA OLIVEROS RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.163.
PARTE DEMANDADA: INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.002.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 20.249

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 11:00 a.m., al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se le advierte que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 03 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la citación, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación.
En fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil el Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fechas 10, 18 y 25 de junio de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo todo lo concerniente a la citación de la parte demandada sin haber podido lograr la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2013, la secretaria titular de este Juzgado, abogada JAIMELIS CÓRDOVA dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada con la finalidad de notificar a la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS.
En fecha de hoy, 03 de octubre de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, quedando el mismo desierto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.






CAPITULO II
MOTIVA:

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes no compareció al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado en el proceso motivo racional que la justifique, en consecuencia, este Tribunal considera que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano CÉSAR LUIS TRIANA URBINA contra la ciudadana INGRID CECILIA CEPEDA BARROS, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,





Exp. Nº 20.249