REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
PONENTE: Abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES.


PARTE QUERELLANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:

Ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.234.474.

Abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.049.

Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO, en su carácter de Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURSO DE QUEJA.
20.260.


I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 17 de junio 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO, estando debidamente asistido de abogado, RECURSO DE QUEJA contra la Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, se le dio entrada al recurso de queja en el Libro de Causas respectivo bajo el No. 20.260 y de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se eligió por sorteo dos conjueces (abogados OMAIRA DIAZ DE SOLARES y PIERO ANTONIO AFFRUNTI) de una lista de doce jueces, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, prestaran juramento de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de los Jueces asociados –Dra. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI-; quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados en fecha 25 de septiembre del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad para constituir el Tribunal con asociados, se dejó constancia en autos de la comparecencia de los conjueces designados, quienes conjuntamente con la Juez natural eligieron por unanimidad a la Dra. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES como ponente; en el entendido de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a decretar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decretar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, este Tribunal constituido en asociados procede a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE.

Se inició el presente proceso en virtud del RECURSO DE QUEJA interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por el ciudadano HORACIO TORREALBA CARRASCO contra la Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en la querella fueron los siguientes:

1.- Que estando dentro del lapso de Ley procede a interponer RECURSO DE QUEJA en los términos de los artículos 829, 833, 835 y 836 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez ANA MARÍA BONAGURO BLANCO del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire; quien incurrió en exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 830 eiusdem, numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º, en concordancia con las faltas contenidas en los artículos 831 y 832 de la citada norma, causando así daños y perjuicios por actuar con negligencia inexcusable o ignorancia en el proceso ventilado en el Juzgado identificado.
2.- Que el referido proceso tuvo su inicio por demanda incoada por cobro de bolívares vía intimación, contra los ciudadanos RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, ello en fecha 24 de febrero de 2005.
3.- Que en fecha 12 de diciembre de 2006, ante la falta de actuación de los intimados, se dictó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en virtud de ello, el 1º de noviembre del 2007 se solicitó la ejecución forzosa de la misma; posteriormente, en fecha 06 de noviembre del mismo año, se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs. 4.550.625,00), monto que comprende el doble de la suma condenada más el 25% de las costas de ejecución.
4.- En fecha 25 de febrero de 2011, se le da entrada al expediente en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora; posteriormente, se constata que habían transcurrido tres años y tres meses sin haberse ejecutado la medida por lo que se remitió de nuevo al Tribunal de origen.
5.- En fecha 23 de septiembre de 2011, se acordó nuevamente la ejecución forzosa por lo cual se decretó medida de embargo contra los demandados por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.852,9), más las costas de ejecución por el 25% del monto.
6.- Que en fecha 25 de noviembre de 2011, solicitó la respectiva tasación de las costas involucradas en dicho proceso; posterior a ello, la parte demandada de forma tempestiva consignó un escrito solicitando dejar sin efecto la medida decretada, consignado a tal efecto cheque personalizado por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000).
7.- Que el 1º de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa negó la solicitud de tasación, sosteniendo para ello que no se consignaron los soportes que evidencien el pago de la depositaria judicial y de los expertos; en fecha 09 de marzo de 2012, solicitó aclaratoria de dicha decisión, la cual fue negada por el Tribunal el 15 de marzo del mismo año.
8.- Que al retirar el mencionado cheque se encontró con que el mismo se encontraba caduco; posterior a esa situación, el Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, promovió auto ordenando la consignación de un nuevo cheque a nombre del Juzgado; por lo que, en fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada consignó un nuevo cheque pero por una cantidad menor a la anteriormente consignada, esto es, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.362,72), y aun cuando dicha cantidad era inferior a la fijada en el decreto de embargo, el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2012, procedió a levantar la medida y ordenó el archivo del expediente.
9.- Que en fecha 15 de junio de 2012, consignó escrito de objeción al levantamiento de las medidas cautelares y con respecto al cheque consignado; sin embargo, el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 20 de junio de 2012, señaló “que el monto a cancelar es por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (9.362,72 BsF). Porque el monto por DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (17.000 BsF.) consignado a las actas ya caduco, no siendo cobrado y no era la cantidad condenada a pagar.”
10.- Que en fecha 26 de junio de 2012, solicitó nuevamente la tasación de las costas; siendo dicha solicitud negada por el Tribunal de la causa, y posteriormente apelada la decisión en fecha 04 de julio de 2012, la cual fue negada por razones de cuantía, en virtud de lo que interpuso recurso de hecho que fue declarado con lugar y posteriormente declarado sin lugar el recurso de apelación.
11.- Que por tales razones puede concluir que la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO, incurrió en todas las causales de queja contempladas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y produjo serios daños y perjuicios con su mal proceder; y es por ello que pide se decrete la responsabilidad de la prenombrada, por su mal proceder, por negligencia o ignorancia inexcusable comprobada, ello con multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por incurrir en falta grave, además de la aplicación de la correspondiente multa disciplinaria funcionarial establecida en el artículo 27 eiusdem, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe considera pertinente exponer que la admisibilidad de toda demanda está supeditada a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, al no verificarse ninguno de estos supuestos, la demanda debe ser admitida tal como ocurrió en la presente causa. No obstante a ello, cabe acotar que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, prevé una serie de condiciones especiales que la acción de queja requiere para su admisibilidad; a saber:

Artículo 830.- “Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”

De allí, que el procedimiento especial de queja previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, está orientado en hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la Ley y cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En efecto, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en la norma antes transcrita, y es por dicha conducta que el juez responderá, dentro de los límites establecidos por la propia ley adjetiva; por ende, la responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través de la queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces.
Bajo este orden de ideas, resulta pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja” y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del Juez querellado mediante la cual, supuestamente, hubiese causado un daño patrimonial a una de las partes, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado ese perjuicio patrimonial y su especialidad como procedimiento se justifica, siguiendo el criterio de Arminio Borjas, para proteger a los jueces de “demandas apasionadas, obra de resentimientos, de mala voluntad o del mezquino interés...”
Ahora bien, en vista que en el caso de marras el querellante fundamenta su pretensión en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cometió una serie de faltas y actuó con negligencia inexcusable o ignorancia en el proceso ventilado por cobro de bolívares (intimación) por ante el Juzgado antes identificado, por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2011, acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.852,09), pero posteriormente suspendió la medida frente a un cheque consignado por los demandados por una cantidad inferior a la fijada en el referido mandamiento de ejecución, esto es, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.362,72); en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2011, dictó mandamiento de ejecución (inserto al folio 120-121) con vista al informe presentado por los expertos contables designados (cursante al folio 108-113), decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.852,09), monto que comprendería el doble de la suma condenada a pagar en la experticia complementaria, más las costas de ejecución calculadas en un 25% del monto anterior; ello en el entendido, de que si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicaría la misma hasta cubrir la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.362,72), monto que comprendería la suma líquida condenada a pagar en la referida experticia, más las costas de ejecución; en efecto, siendo que el monto fijado por el Tribunal de la causa (quien actuó ajustado a derecho y se pronunció oportunamente) tuvo sustento en la experticia complementaria al fallo, cantidad ésta que fue pagada por los demandados a través del cheque cuestionado, el cual incluso fue retirado para su cobro por el querellante en fecha 26 de junio de 2012, no quedando pues demostrado en autos ninguna falta de la funcionaria denunciada conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, el daño irreparable que supuestamente ésta causó al querellante con sus decisiones, en consecuencia a juicio de este Sentenciadora no hay en el caso de marras mérito suficiente para someter a juicio a dicha funcionaria.- Así se establece.
Con respecto al alegato del querellante sobre la negativa del Tribunal de la causa de tasar las costas solicitadas, quien aquí suscribe observa que contra tal negativa se oyó apelación en un solo efecto y dicho recurso fue declarado “sin lugar” mediante decisión proferida por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2013, a través de la cual se confirmó el auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, es decir, que el querellante agotó la vía jurisdiccional a los fines de remediar la situación con la cual se encontraba en desacuerdo; de esta manera, siendo que la queja no corresponde a un medio de impugnación contra decisiones judiciales, sino que está orientada a denunciar las faltas que provengan de la ignorancia o negligencia inexcusable de los Jueces, y en virtud que de los autos no se evidencia que la Juez denunciada haya cometido alguna falta, omisión indebida o infracción de una disposición expresa de la Ley, o bien actuado erróneamente por ignorancia o negligencia inexcusable causándole perjuicio en el ámbito patrimonial al querellante, debe declararse que no hay en el caso de marras mérito suficiente para someter a juicio a la Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por tales razones debe declararse concluido el presente procedimiento.- Así se decide.

IV
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara que NO HAY MÉRITO SUFICIENTE para someter a juicio a la Dra. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por tales razones debe declararse CONCLUIDO el presente procedimiento.
Conforme al último aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone al querellante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4), la cual será pagada en una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA PONENTE,


OMAIRA DIAZ DE SOLARES.

EL CONJUEZ,


PIERO ANTONIO AFFRUNTI.


LA SECRETARIA,


JAIMELIS CORDOVA.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,




Exp. No. 20.260