JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

Recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano CIRO EMILIO MONTILLA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.639, asistido por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO ESCOBAR PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.145, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20328, agréguense a los autos los recaudos consignados; esto es: 1) Copia certificada del documento de venta del vehiculo Placas: GB106T, Serial Carrocería: 9BD17206263227449, Serial Motor: 178D70557015344, Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi Fire, Año: 2006, Color: Blanco; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el nº 020, Tomo 192; 2) Copia simple de Plano de vivienda unifamiliar, correspondiente a la casa 19, ubicada en la escalera Divino Niño, con la vereda principal, sector vuelta larga, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
I
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa lo señalado por el accionante en su libelo de demanda:
“…En el año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), inicié una relación estable de hecho con la ciudadana YRMA JOSEFINA FERMIN ALBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.882.574, de naci9onalidad venezolana mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales vecinos de donde nos toco vivir en todos esos años, en donde nos dedicamos ambos a trabajar y construir juntos un capital que no permitió pagarle colegio a los hijos de mi Concubina, Nuestro último domicilio concubinario fue en la escalera divino niño, con la vereda principal, sector vuelta larga casa Nº 19, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante la unión concubinaria no procreamos hijos pero si, cumplí con la manutención de los tres hijos de mi concubina, compramos un terreno de ciento ochenta y Uno con Cincuenta y Cinco Metros cuadrados (181,55 mts.2), donde construimos una vivienda Unifamiliar con un área de construcción de doscientos sesenta y dos con noventa y siete metros cuadrados (262,97 Mts2), las cual aun no posee titulo supletorio, dicho terreno e inmuebles se encuentra distinguido con el número 19, escalera Divino Niño, con la vereda principal, sector vuelta larga, Los Teques, Municipio bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Mirada (…) En dicho plano como puede verse aparece como propietaria solamente mi concubina también adquirimos en la comunidad concubinaria una parcela agrícola de ochocientos metros cuadrados (800Mts2). Ubicada en el sector la Bomba de Puerto santo, Municipio Arismendi, Estado sucre, (…) Un vehiculo modelo Siena Taxi FIRE del año 2006, color blanco, clase Automóvil, tipo sedan, de uso de transporte público, placas GB106T, marca Fia, valorado en Doscientos Sesenta Mil exactos (260.000), (…). Pero es el caso ciudadano Juez o Jueza que hace meses, nuestra relación estable de hecho ha convertido la armonía del hogar en un infierno por los constantes problemas, haciendo imposible convivencia familiar concubinaria, donde la vida nos es ni será posible en común, En el mes de abril del año en curso hemos puesto el fin de la convivencia Concubinaria la cual termina de hecho por falta de entendimiento en la comunidad Concubinaria. Solicito según mutuo acuerdo la repartición de bienes al cincuenta por ciento (50%). Como lo señala el artículo 190 del Código civil vigente, ya que mi prenombrada Concubina pretende establecer que todos los bienes logrados en nuestra convivencia concubinaria de diecinueves (19) años le pertenecen solo a ella, contraviniendo el orden publico, las buenas costumbre lo establecido en nuestra carta Magna, El código Civil vigente y las leyes sociales de nuestro país, en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esta misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez o jueza, se sirva declarar oficialmente que se liquide los bienes gananciales de la comunidad concubinaria en partes iguales, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pido se haga la participación correspondiente, Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, (…).

En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De las normativas antes transcritas, se desprende que las uniones concubinarias tendrán los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad.
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELESQUEZ, en fecha 09-0-8-2012, expediente AA20-C-2012-000243, expreso lo siguiente:
“…para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto.
Acorde con lo expuesto, la Sala observa que en el caso bajo estudio, el presente juicio inició por demanda de acción merodeclarativa, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la primera pieza del presente expediente, debidamente admitida en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha para la cual, aun cuando no estaba vigente la referida Ley Orgánica de Registro Público, ya imperaba el criterio sostenido por este Alto Tribunal, conforme al cual, para tramitar y decidir una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es necesario que conste en sentencia definitivamente firme, la declaratoria de existencia de esa comunidad. Con lo cual se pone de manifiesto que en ningún caso podría procederse directamente a la partición de la comunidad, ni mucho menos ordenar su liquidación. De hacerlo, deja claro, además del desconocimiento del juzgador respecto de los aludidos criterios jurisprudenciales y normas legales ya mencionadas, la vulneración de su contenido…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la acción del demandante va dirigida a que se liquiden los bienes gananciales de la comunidad concubinaria pertenecientes a una supuesta unión concubinaria, en partes iguales, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos; sin consignar sentencia alguna o manifestación de la primera autoridad civil del domicilio de las partes en la que se declare la existencia de tal unión concubinaria, lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria. Así se decide.
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demandada de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA presentada por el ciudadano CIRO EMILIO MONTILLA ALMEIDA contra la ciudadana YRMA JOSEFINA FERMIN ALVARRAN.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp N° 20.328.