REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º



PARTE ACTORA: MARY YSABEL GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.619.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.881 y 37.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante, ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA, quin en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 22.561.187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA 8ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO)
EXPEDIENTE Nro. 20.325
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL GÒMEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del causante JOAQUIN EMILIO MEJIAS ORTEGA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó la citación mediante EDICTO a todas aquellas personas herederos del De Cujus, ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIAS ORTEGA, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado JUAN EDUARDO GOMEZ MONTES DE OCA, consignó poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose del expediente principal del escrito de solicitud de justicia gratuita incoada por la accionante; acordando abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA
En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado JUAN EDUARDO GUZMÀN MONTES DE OCA, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante, ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, consignó escrito de solicitud de beneficio de JUSTICIA GRATUITA.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó cinco días de despacho siguientes para que la parte solicitante expusiera lo que considerara pertinente en relación a tal beneficio; dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas conforme a lo establecido en los artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas.
II
Alegatos de la parte accionante en su escrito de solicitud de Justicia Gratuita.
Alegó la representación judicial de la accionante en su escrito libelar lo siguiente:”...conforme a los principios constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa, de celeridad y gratuidad procesal, en nombre de mi representada MARY YSABEL GOMEZ, solicito la concesión del beneficio de justicia gratuita en lo que respecta a la publicación de un (01) solo Edicto en la presente causa, ordenándose la publicación de un único edicto en el cual se llamen a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus Joaquín Emilio Mejía Ortega, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.561.187, así como a toda persona natural o jurídica que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto que se puedan ver asistidos en el derecho que se reclama, para que comparezcan ante este Tribunal en el termino de noventa (90) días continuos, siguientes a la publicación, consignación y fijación a las puertas del Tribunal que del edicto se haga en el expediente. Ciudadana Juez, conforme a nuestra legislación, por disposición del tribunal el Juez puede otorgar el beneficio de justicia gratuita en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. Esta situación quedará evidenciada por el hecho de que la parte que solicite el beneficio, utiliza sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaria, o de alguna otra circunstancia ineludible, como lo sería sufragar gastos por enfermedad (...). Ciudadana Juez a los fines de demostrar que mi representada MARY YSABEL GOMEZ, es merecedora de la concesión del beneficio de justicia gratita por circunstancias ineludibles por sufragar gastos por enfermedad, formalmente consigno marcada con la letra “A” informe médico que lo establece, el cual expone lo siguiente: (...). El consumo de dinero por parte de la señora Gómez para la supervisión de su enfermedad renal y cardiovascular es elevado, debido a que frecuentemente debe hacerse exámenes especializados para controlar la evolución de la enfermedad cardio-renal y hacer los ajustes pertinentes. Su condición económica no le permite con facilidad cubrir estos gastos y se retrasa en hacer las pruebas y por otra parte los controles en el hospital Dr. Domingo Luciani, le permite aligerar los gastos pero frecuentemente debe hacerse exámenes en instituciones privadas porque no disponen de todos los recursos. Agradecería se tomara en cuenta esta situación de la paciente para garantizar al menos la cobertura de lo que es indispensable para mantener su estado de salud de la mejor manera posible. Asimismo consigno marcados con la letra “B” diversos informes médicos y facturas por gastos realizados por mi representada con ocasión a su enfermedad. Ciudadana Juez, este tribunal ordenó la publicación de un edicto para la citación de las posibles personas contrapartes en la presente causa, dos veces por semana durante dos meses, en dos diarios de circulación nacional, lo que constituye un gasto de más de bolívares Fuertes sesenta mil (Bs. 60.000,oo) los cuales mi representada no está en la posibilidad de cubrir. Ciudadana juez, vistas las pruebas presentadas líneas arriba, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, en búsqueda de una tutela judicial efectiva, siendo que el artículo 2 de nuestra Carta Magna (...) exaltando la dignidad de la persona humana, a los fines de administrar justicia para la resolución del presente caso, debe declarar procedente la presente solicitud de Justicia Gratuita a favor de la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, sobre todo en lo que respecta a la publicación del Edicto (...). De la decisión vinculante dictada se infiere que la Sala Constitucional encontró ajustado a derecho que la persona que se le conceda el beneficio de justicia gratuita podrá solicitar del órgano jurisdiccional respectivo una vez concedido dicho beneficio y que se le libre y publique UN SOLO EDICTO, si fuere el caso, CON CARGO A LA DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA. Así pues, se podrá ordenar la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus, que se puedan ver asistidos en el derecho qie se reclama, para que comparezcan ante este Tribunal en el termino de noventa (90) días continuos, siguientes a la publicación, consignación y fijación a las puertas del Tribunal que del edicto se haga en el expediente...En nombre de mi representada indico e insto a que dicho cartel NO SEA A CARGO DE LA DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA si no a cargo de sus abogados que le prestarán en este momento dicho auxilio...”
III
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien aquí decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril de 2003, (Caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la misma Sala indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y e la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbre al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho....”

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto al escrito de solicitud, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 06 al 13) Marcado con la letra “C”.- Copia simple de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se evidencia que dicha Sala Constitucional declaró NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por este Juzgado, declarando al efecto NULO el fallo objeto de revisión en lo concerniente a la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando a este Despacho Judicial librar y publicar un solo edicto a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y así se establece.
-(F. 14) Marcado con la letra “A”. Original de Informe Médico fechado 3 de octubre de 2013, expedido por el Grupo Médico Miranda., suscrito por el Dr. RUSVEL GÒMEZ, a nombre de la ciudadana MARY ISABEL GOMEZ.
-(F. 15 y 16) Marcado con la letra “B”, Original de Informe Médico, fechado 23 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. GIOVANNA SPADORCIA, correspondiente al estudio de ULTRASONIDO ABDOMINAL, realizado a la ciudadana MARI GOMEZ.
-(F. 17) Original de Informe Médico, fechado 22 de agosto de 2009, suscrito por el Médico Gastroenterólogo Dra. ILYA PERDOMO BAZAN, correspondiente al ULTRASONIDO ABDOMINAL realizado a la ciudadana MARY GOMEZ.
-(F. 18) Original de resultados de exámenes clínicos, elaborados por el Laboratorio Clínico SANTA CRUZ E.G., y practicados a la ciudadana MARY GOMEZ en fecha 24 de agosto de 2009.
(F. 19) Un (01) eco constante de cinco (5) fotos, realizados a la ciudadana MARY GOMEZ, el 22 de agosto de 2009.
-(F. 20) Original de resultados de exámenes clínicos, elaborados por el Laboratorio Clínico SANTA CRUZ E.G., y practicados a la ciudadana MARY GOMEZ en fecha 22 de marzo de 2013.
(F. 21) original de récipe médico expedido por el Dr. RUSVEL GOMEZ, a favor de la ciudadana MARY GOMEZ, en fecha 21 de agosto de 2009.
-(F. 22) Original de resultados de exámenes clínicos, elaborados por el Laboratorio Clínico SANTA CRUZ E.G., y practicados a la ciudadana MARY GOMEZ en fecha 22 de marzo de 2013.
-(F. 23) Original de resultados de exámenes clínicos, elaborados por el Laboratorio Clínico SANTA CRUZ E.G., y practicados a la ciudadana MARY GOMEZ en fecha 01 de abril de 2013.
Ahora bien, en lo atinente a las constancias en cuestión, quien aquí suscribe observa que se justificativos e informes médicos suscritos por personas ajenas a la litis, por lo tanto, para que devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido y firma a través de otros medios de prueba conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no consta en los autos, consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, razón por la cual esta Juzgadora los desecha del proceso y así se decide.
En el lapso probatorio, la parte accionante no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIR
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de Justicia Gratuita y la Declaratoria de Pobreza de la demandante, ciudadana MARY YSABEL GÒMEZ, por carecer ésta de recursos económicos para la publicación del Edicto librado por este Despacho Judicial en fecha 24 de septiembre de 2013, a todas aquellas personas herederos del De Cujus, ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIAS ORTEGA, en los Diarios “ÙLTIMAS NOTICIAS” y “LA REGIÒN”, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; a tal respecto quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que parece legitimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos , en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en ekl deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentren impedidos de hacer valer en juicio la tuitela de sus derechos.”
Por su parte Puppio V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: Quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salio mínimo, tiene derecho al beneficio de la justicia gratuita. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. La demostración quedará evidenciada por el hecho de que la persona que utilizar sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder los siguientes privilegios:
• El uso del papel común, tamaño oficio.
• No pagar aranceles.
• Un defensor gratuito.
Por otro lado se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:

“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otro lado, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso Darío Segundo Echeto Ochoa la cual indica lo siguiente:

“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…”

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el abogado de la accionante en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, se evidencia a lo largo de este proceso que el mismo no logró demostrar con pruebas fehacientes; no de certeza, los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, es decir, que su patrocinada carece de recursos económicos para la publicación del Edicto librado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo èsto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
A criterio de quien aquí sentencia, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no demostró que su patrocinada no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra esta Juzgadora, que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas y desechadas por este órgano jurisdiccional se refieren a los pagos realizados por la actora por concepto de diferentes exámenes médicos practicados, con lo cual no demuestra la insuficiencia de los ingresos en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por la propia solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia, deberá declararse Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo y así decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana MARY YSABEL GÒMEZ, parte actora en el juicio que por ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los----------- (---) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.

Dra. Zulay Bravo Duran.
La Secretaria.

Abg. Jaimelis Còrdova.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria







EXP N° 20.325