REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.979.840 y V.-3.144.280, respectivamente.
Abogados en ejercicio DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO y MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.490 y 51.159, respectivamente.
Ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.609.199 y V.- 6.093.285, respectivamente.
Abogados en ejercicio MARIELA EMILIA BERMÚDEZ CHAVEZ, ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, RIGOBERTO GÓMEZ, ISAIR MARIN R. y KAREN CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.857, 44.941, 22.904, 53.798 y 153.168, respectivamente.
INTERDICTO RESTITUTORIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
14.537.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 02 de junio de 2004, fue presentada para su distribución por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITUTORIO) contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2004, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada como acción reivindicatoria y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal modificar el auto de admisión de la demanda, por tratarse de un procedimiento interdictal y no una acción reivindicatoria; vista la solicitud, este órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 12 de julio del mismo año, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del referido auto y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Mediante auto dictado el 28 de julio de 2004, el Tribunal instó a la parte actora a ampliar pruebas a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; visto lo anterior, la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2004, cumplió con lo ordenado y procedió a ampliar pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2004, el Tribunal admitió el interdicto restitutorio interpuesto y procedió a exigir constitución de garantía.
En fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó fianza otorgada por la firma mercantil INTERFIANZA C.A. y solicitó al Tribunal acordar medida de desalojo y materializar la restitución del inmueble objeto de la acción.
Este Tribunal mediante auto dictado el día 02 de noviembre de 2004, aceptó la fianza constituida y decretó la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la parte demandada estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEFERTITIS RIAL, se da por notificada en la presente causa; y posteriormente, mediante escrito consignado el 15 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa al estado de admisión y dejar sin efecto la medida restitutoria dictada.
Por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004, ordenó agregarlas a los autos; es el caso que, mediante decisión proferida en esta misma fecha se ordenó practicar la citación de los codemandados a los fines de que comparecieran a exponer los alegatos que estimaren pertinentes en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la última de las citaciones, en el entendido de que vencido dicho término la causa quedaría abierta a pruebas por el término de diez días, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2004, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las citaciones acordadas en el auto señalado en el particular anterior.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal declaró la nulidad de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004, así como de las actuaciones subsiguientes y fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a los fines de que los querellados expusieran los alegatos pertinentes, en el entendido de que vencido dicho término la causa quedaría abierta a pruebas por el término de diez días.
Es el caso que de dicha decisión fue apelada por la parte querellada el 1º de febrero de 2005, siendo en consecuencia oído el recurso en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 08 de marzo de 2005 y remitidas copias del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2005, la parte querellante promovió pruebas; siendo éstas admitidas mediante auto dictado el 10 de marzo del mismo año. Por su parte, la representación judicial de los querellados promovió pruebas mediante escrito consignado el 11 de marzo de 2005, siendo éstas admitidas mediante decisión proferida el 14 de marzo del mismo año.
En fecha 15 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada - abogada en ejercicio NEFERTITIS RIAL- renunció al poder que le fuera otorgado; así mismo, el 22 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora renunció al poder que le fuera concedido.
En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó a agregar a los autos el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, del cual se desprende que dicho órgano jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada el 1º de febrero de 2005 y confirmó la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el 26 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, con vista a la sentencia referida en el particular anterior, este Tribunal ordenó la citación de los codemandados a los fines de que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, en el entendido de que vencido este término el juicio quedaría abierto a pruebas por el término de diez días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2007, la parte querellante ratificó la solicitud de que se haga cumplir el decreto restitutorio dictado a su favor, sosteniendo para ello que a los dos días siguientes de efectuada dicha restitución por el Juzgado Ejecutor de Medidas, los querellados volvieron a invadir el inmueble objeto de la acción; visto lo anterior, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a hacer efectiva la restitución del inmueble objeto de este litigio, librando la respectiva comisión.
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2007, la parte querellada se dio por citada y solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención de la instancia, así como la inadmisibilidad de la demanda y la suspensión de la medida decretada.
En fecha 02 de mayo de 2007, la codemandada –ciudadana GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA-, estando debidamente asistida de abogado procedió a consignar escrito de alegatos.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió oficio No. 215200300-198 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se participó que en esa misma fecha fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el expediente No. 07-6416, contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por la codemandada -ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA-, contra la decisión proferida por este Tribunal el 19 de marzo del mismo año; es el caso que, dicha medida consistió en suspender los efectos de la decisión cuestionada hasta tanto se normalizara la actividad en este despacho.
El 1º de junio de 2007, compareció ante este despacho la codemandada –ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA- y estando debidamente asistida de abogado procedió a ratificar el escrito de alegatos consignado por ella el 02 de mayo del mismo año; es el caso, que en esta misma fecha el codemandado –ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO VALERO-, consignó escrito de alegatos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, con respecto a la prórroga legal solicitada por la parte querellada a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, la misma fue negada por este Tribunal mediante auto razonado proferido en fecha 18 de junio de 2007.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes; es el caso que, ambas partes hicieron uso de tal derecho, ello mediante escritos consignados en fecha 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se agregó a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por la codemandada -ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA-, contra la decisión dictada por este Tribunal el 19 de marzo del mismo año.
Por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 11 de febrero de 2008; es el caso que, de ellas se desprende que efectivamente el órgano jurisdiccional antes señalado practicó el decreto de restitución proferido el 10 de noviembre del 2004.
Mediante diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2008, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco días a los fines de llevar a cabo una negociación; lo cual fue acordado por el Tribunal el 26 de marzo del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, por aplicación analógica del artículo 556 eiusdem, fijó las once de la mañana del tercer día siguiente para el nombramiento de los peritos.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención de la causa; lo cual fue rechazado por la contraparte mediante diligencia consignada el 30 de septiembre del mismo año.
Previa solitud de la parte demandada y en virtud que en fecha 23 de julio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar dicho abocamiento mediante boleta a la parte querellante, en el entendido de que una vez constara en autos la notificación de la misma, comenzaría a correr el lapso de diez días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste empezaría a correr el lapso de tres días de despacho referidos en el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos dichos lapsos la causa continuaría su curso legal; para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de junio de 2013, la parte querellante se dio por notificada del abocamiento de esta Sentenciadora; en este sentido, habiéndose cumplido con las formalidades señaladas en el particular anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITUTORIO) presentada en fecha 02 de junio de 2004, por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en dicha querella interdictal fueron, entre otros, los siguientes:
1.- Que son propietarios y poseedores legítimos de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1993 y anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27.
2.- Que sobre dichas parcelas construyeron una vivienda unifamiliar de una planta, la cual tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100 Mts2), constante de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos habitaciones, un baño, habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones; y es el caso que dichas bienhechurías quedaron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 13 de mayo de 2004 y anotadas bajo el No. 06, Tomo 04, Protocolo Primero.
3.- Que dicho inmueble fue construido con dinero de su propio peculio, en su carácter de propietarios y legítimos dueños.
4.- Que siempre han velado por la conservación del inmueble, y es por ello que han construido la totalidad de la obra, cancelando el derecho de frente por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el condominio, por lo cual han podido entrar y salir del inmueble sin ningún problema, sin oposición alguna, solos, con amigos, con familiares y aun con los obreros que realizan la construcción de la obra, así pues, en ningún momento han abandonado el inmueble.
5.- Que el mencionado inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMARIA RODRÍGUEZ RAGA, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho inmueble les pertenece de plena propiedad.
6.- Que todos los esfuerzos realizados para que los prenombrados desocupen el mencionado bien inmueble han sido infructuosos, y es por ello que vienen ocupando el inmueble desde hace aproximadamente cinco meses, sin autorización ni derecho alguno.
7.- Que fundamentan la presente acción en el contenido del artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello a los fines de que les sea restituida la posesión del inmueble del cual han sido despojados.
8.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000), más las costas y costos del proceso.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de mayo de 2007 y 1º de junio de 2007, los abogados en ejercicio MARIELA BERMUDEZ CHAVEZ y RIGOBERTO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados –ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO-, procedieron a consignar escrito de alegatos en defensa de los derechos de sus representados; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que desde la fecha en la cual el Tribunal Superior ordenó la citación de los querellados, hasta la fecha de interposición del escrito de alegatos, transcurrió más del término establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sea decretada la perención de la instancia.
2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, las acciones interdictales no pueden ser propuestas después de un año de haber ocurrido la perturbación; en efecto, siendo que en el caso de marras los accionantes ni son poseedores ni fueron perturbados en su posesión, reclamo que a todo evento la demanda debió intentarse por el juicio ordinario, ya que sus representados tienen más de seis años en posesión del inmueble, y es por ello que debe ser declarada la inadmisibilidad del presente procedimiento interdictal.
3.- Que el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó la restitución del inmueble, es nulo por violar lo previsto en los artículos 29, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión en él contenida fue fundamentada en el primer párrafo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que, tal norma fue desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de mayo de 2001; por tales motivos solicitan se decrete por contrario imperio la nulidad del señalado auto.
4.- Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho los alegatos realizados por los querellantes.
5.- Que para fundamentar sus argumentos proceden a explanar los siguientes hechos: “(…) Para el mes de Octubre de 2003, nuestros mandantes VICTOR MANUEL CASTRO VALERO Y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, acordaron una negociación compra-venta verbal de la parcela # 145 y el inicio de una vivienda en construcción, ubicada en la calle Nº 3(Sic) de la Urbanización Valle Alto, Sector los Montes Verdes, Los Teques Estado Miranda, por la Cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000.,00); con los ciudadanos Querellantes, propietarios de la mencionada parcela, proponiéndoles realizar la negociación a través de la solicitud de un crédito por Ley de Política de IPASME, con lo cual estuvieron de acuerdo; sin embargo acotaron que no poseían documentos ni permisos de la estructura iniciada por ellos y que debíamos de finalizar la obra, además de hacerle todo el papelo ya que ellos no estaban interesados ni motivados a formalizar dichos documentos; proporcionándoles únicamente la copia del título registrado de la compra –venta del terreno y fotocopias de las respectivas Cédulas de Identidad (…) posteriormente mis representados llamaron a los Querellantes y se reunieron con ellos frente al Ministerio de Educación, oportunidad ésta en la que se les planteó que el crédito no lo otorgaban si la casa no estaba habitable, es decir en las condiciones que se encontraba la estructura iniciada objeto de la negociación, ya que se debían presentar las fotografías de la misma. (…) En otra oportunidad, se reunió con el Sr. Cesar frente al IPASME Administrativo Caracas para que le diera las autorizaciones respectivas para iniciar los trámites y permisos para acudir a los diversos organismos competentes, las cuales fueron otorgadas, entre ellas Solvencia Municipal por Derecho de Frente por Catastro, cancelada por nuestros representados, Habitabilidad por Ingeniería Municipal así como las Variables Urbanas fundamentales; Solicitud de Servicio de Electricidad, Proyecto de Ingeniería y planos de dicha estructura; por otra parte también se les autorizó a nuestros representados para que elaboraran Título Supletorio en el que se especifican las bienhechurías realizadas con su propio dinero y el cual fue presentado ante La Procuraduría General Del Estado Miranda Oficina de Asistencia Jurídica, firmado por los Querellantes en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, con lo cual se demuestra la buena intención de nuestros representados en realizar la negociación pactada, lo que desvirtúa la condición de invasores que se les ha atribuido (…) Para el mes de Noviembre iniciamos los trabajos a lo que se debe acotar que la estructura iniciada se encontraba en total deterioro y abandono, paredes agrietadas, frisos de los techos derrumbados, filtraciones internas de pisos y paredes, (…) no contaban con los servicios de luz eléctrica, aguas negras, aguas blancas las cuales fueron reinstaladas con dinero de su propi peculio; para iniciar las mejoras realizadas a la estructura en cuestión se contrató los servicios de un electricista y de tres albañiles para que realizaran los trabajos de friso, cepillado, esponjado y empastado de losa paredes; así como la reparación del techo y su respectiva impermeabilización, reparación e reinstalación de nuevas tuberías de aguas blancas y negras, (…) en fin todo lo necesario para que se constituyera en una vivienda habitable y así lograr el otorgamiento del referido crédito hipotecario (…) Es importante destacar, que además de la exigencia de la habitabilidad de la casa para el otorgamiento de crédito, era necesario la liberación de la segunda hipoteca que pesaba sobre el terreno, a lo que siempre los Querellantes manifestaron en reiteradas oportunidades que estaba listo, pero cuando nuestros representados se dirigieron al Registro Subalterno observaron que la hipoteca no había sido liberada (…) razón por la cual no pudimos introducir los recaudos solicitados para la tramitación del crédito en el mes de Diciembre. Para inicio del mes de enero 2004, nuestros representados continuaron llamando a los prenombrados para continuar con la negociación y acordar una nueva cita para la firma del referido Título Supletorio corregido así como el documento de liberación de la segunda hipoteca del terreno (…) Paralelamente a esta situación se les venció el lapso para entregar el inmueble donde estábamos arrendados, razón por la cual debíamos desocuparla y tomar la decisión de ocupar la vivienda que estábamos negociando y en la que habíamos invertido nuestros ahorros para ponerla habitable para la tramitación del respectivo crédito; y que en forma verbal estaba autorizada por la ciudadana Merly Monsalve. A lo que llamaron a la mencionada ciudadana para informarle de que se habían mudado y que necesitábamos finiquitar los trámites pendientes para la solicitud del crédito, que había sido retrasado por causas imputables a ella, a lo que manifestó que ya había transcurrido demasiado tiempo y que no iba a vender. (…)”
6.- Que los demandantes fundamentaron su petición en el artículo 783 del Código Civil, alegando haber sido despojados de la posesión del inmueble objeto de la presente causa; sin embargo, dicho despojo nunca ocurrió, toda vez que los querellantes nunca estuvieron en posesión del mismo.
7.- Que partiendo de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea declarado sin lugar el presente procedimiento con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITURIO) contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA; sosteniendo para ello que son propietarios y poseedores legítimos de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, sobre las cuales construyeron a sus expensas una vivienda unifamiliar de una planta, la cual fue invadida y ocupada por los demandados a principios del año 2004, sin autorización ni derecho alguno, y es por tales razones que pretenden la restitución de la posesión del mismo.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada señaló como falsos los hechos así como el derecho invocado en la querella interdictal que dio lugar a la presente acción, por cuanto -según su decir- en el mes de octubre del año 2003, acordaron conjuntamente con los demandantes realizar una negociación sobre un bien inmueble propiedad de éstos, el cual se encontraba constituido por una vivienda en construcción; no obstante a ello, una vez que obtuvieron los permisos de construcción con previa autorización, acondicionaron la casa para la habitabilidad con dinero de su propio peculio y se mudaron a las instalaciones de la misma a principios del año 2004, los prenombrados se negaron a venderles el inmueble en cuestión, y es por tales razones que solicitan sea declarado sin lugar el presente procedimiento interdictal. Así mismo, los querellados de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete la perención de la instancia; se declare la inadmisibilidad de la querella interdictal de conformidad con lo previsto en el artículo 709 eiusdem, y se declare la nulidad por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se decretó la restitución del inmueble.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la inadmisibilidad de la acción, la cual fuera invocada por la parte accionada en la oportunidad para presentar alegatos de la siguiente manera:
“(…) Establece el artículo 709, del Código de Procedimiento Civil, que la Acción Interdictal no puede ser propuesta pasado un año desde que el poseedor legítimo es perturbado en la misma. En el presente caso los accionantes ni son poseedores ni fueron perturbados, el reclamo a todo evento debió intentarse por el juicio ordinario, ya que tal y como está demostrado los querellados tienen más de seis años en posesión del inmueble que los querellantes pretenden reivindicar, siendo este último, es decir el juicio por reivindicación, el procedimiento establecido para estas situaciones de hecho. Por tales razones y con fundamento en el contenido del artículo antes citado pedimos al tribunal decrete la inadmisibilidad del presente procedimiento interdictal. (…)”
De lo anterior se colige que la demanda es considerada inadmisible por la parte accionada por cuanto, según su decir, los querellantes no son ni fueron poseedores del inmueble objeto de la presente acción; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la referida defensa, considera pertinente pasar a transcribir el contenido de las normas que regulan el procedimiento en cuestión, lo cual hace de seguida:
Artículo 783 (Código Civil).- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699 (Código de Procedimiento Civil).- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Partiendo de las normas antes transcritas, puede afirmarse que el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello y constituir garantía (cuyo monto sería fijado posteriormente por el Juez para responder a posibles daños y perjuicios).
Todo ello en el entendido de que, el despojo actúa como una privación consumada de la posesión, es decir, constituido por actos suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión; en otras palabras, para la configuración del despojo es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre el bien, sometiéndolo a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, Expediente No. 00-2055, bajo la Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) En general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción, ...cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética Profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)” (Fin de la cita)
En este sentido, partiendo de las disposiciones legales traídas a colación en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en el entendido que una acción es inadmisible solo cuando la Ley expresamente así lo establezca, cuando el ordenamiento jurídico exija determinadas causales que no sean alegadas, cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez establecidos en la Ley o bien, cuando ésta sea contraria al orden público o las buenas costumbres; aunado a que de la revisión de la demanda que dio lugar al presente procedimiento interdictal así como de las pruebas consignadas por la parte accionante se desprende que la querella fue interpuesta dentro del año del despojo (en el año 2004), el cual quedó ciertamente demostrado por cuanto el bien inmueble quedó sometido al poder autónomo y voluntad de los querellados –ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA-, sumado a que los querellantes constituyeron garantía suficiente para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, es por lo que, quien aquí decide considera que el caso de marras no carece de ninguna condición de admisibilidad, y en consecuencia debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, la cual se encuentra relacionada con la inadmisibilidad de la acción que fuera señalada por la parte accionada en la oportunidad para exponer sus alegatos.- Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Resuelto lo anterior, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para exponer alegatos, esto es, mediante escritos consignados en fecha 02 de mayo de 2007 y el 1º de junio del mismo año, solicitó se decretara la perención de la instancia aduciendo para ello que: “(…) Tal y como consta en el expediente, desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados, hasta la presente fecha, han transcurrido más del término establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que conformidad con dicha norma, sea decretada la Perención de la Instancia. (…)”; solicitud que fue reiterada mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(…) Consta del Folio 216-IV del expediente que la última actuación en la presente causa, fue la consignación del informe pericial presentada por los peritos ciudadanos: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y JESÚS TORTUZA y JORGE PACHECHO NOGUERA, lo cual se verifico el día 04-08-2008, transcurrido como ha sido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes haya propiciado impulso procesal alguno, opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de código de procedimiento civil. (…) con fundamento en lo señalado en el particular primero de este escrito, pido formalmente a este despacho se sirva declarar la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente. (…) La solicitud en cuestión, la formulo en vista de que la perención se procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, y en el caso de autos, no estamos esperando sentencia, sino más bien el cumplimiento voluntario del ACUERDO suscrito por las partes, en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17-03-2008) (…) por tanto ciudadano Juez la paralización de la presente causa no es imputable al OPERADOR DE JUSTICIA, sino a las partes, quienes no dieron cumplimiento al acuerdo (…)”; es por lo que este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que la perención consiste en un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad en el decurso del juicio; en otras palabras, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, que tiene como objetivo estimular a las partes a realizar aquellos actos que den continuidad al proceso.
De allí que, si bien el impulso procesal es oficioso, cuando éste no se cumpla, el litigante diligente debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga; expuesto lo anterior, resulta pertinente establecer que en nuestra Ley procesal la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente que:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Tenemos entonces, que toda instancia se extingue cuando habiendo transcurrido el lapso de un año ninguna de las partes ha realizado actos de impulso procesal, es decir, actos que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, lo cual provocaría la extinción del proceso; no obstante, si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa no puede ser atribuida a las partes, en otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 23 de julio de 2003 (Exp. Nº AA20-C-2001-000914); en la cual se expuso, entre otras cosas, que:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador (…).” (Fin de la cita)
De esta misma manera lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 141 proferida en fecha 09 de marzo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente: “(...) la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267 (...)”; de modo pues, que no existe ningún género de dudas con respecto a que la única actividad capaz de evitar la perención corresponde a las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente; con la excepción de que, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables al Juez, quien no ha cumplido con su misión de sentenciar dentro de los plazos legales establecidos, no puede lógicamente imputársele tal negligencia a las partes.
Ahora bien, en vista que la parte demandada sostuvo que en el caso de marras se produjo perención de instancia por cuanto –según su decir- “(…) desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados (…)” hasta la presentación del escrito de alegatos (en fecha 02 de mayo de 2007 y 1º de junio del mismo año) transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún tipo de acto procesal, considera necesario este órgano jurisdiccional aclarar que a pesar de que tal alegato no es lo suficientemente claro, partiendo de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente: 1) Que mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2004, el Tribunal admitió la demanda incoada y procedió a exigir constitución de garantía; 2) Que en fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó fianza otorgada por la firma mercantil INTERFIANZA C.A. y solicitó al Tribunal acordar medida de desalojo y materializar la restitución del inmueble objeto de la acción; 3) Que este Tribunal mediante auto dictado el día 02 de noviembre de 2004, aceptó la fianza constituida y decretó la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento; 4) Que en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte demandada estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEFERTITIS RIAL, se dio por notificada en la presente causa; posteriormente, mediante escrito consignado el 15 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa al estado de admisión y dejar sin efecto la medida restitutoria dictada; 5) Que por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004, ordenó agregarlas a los autos; es el caso que, mediante auto dictado en esta misma fecha, se ordenó practicar la citación de los codemandados a los fines de que comparecieran a exponer los alegatos que estimaren pertinentes en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la última de las citaciones, en el entendido de que vencido dicho término la causa quedaría abierta a pruebas por el término de diez días, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; 6) Que en fecha 24 de noviembre de 2004, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las citaciones acordadas en el auto señalado en el particular anterior; 7) Que en fecha 09 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y conclusiones; 8) Que en fecha 1º de febrero de 2005, fue apelada la decisión dictada por este Tribunal el 26 de enero del mismo año; 9) Que dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de marzo de 2005 y por lo tanto fueron remitidas las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 10) Que mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2005, la parte querellante promovió pruebas, siendo las referidas pruebas admitidas por este Tribunal mediante auto dictado el 10 de marzo del mismo año; por su parte, la representación judicial de los querellados promovió pruebas mediante escrito consignado el 11 de marzo de 2005, siendo éstas admitidas en decisión proferida el 14 de marzo del mismo año; 11) Que en fecha 12 de abril de 2005, fue agregada comisión signada con el Nº 0225/2005 procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial; 12) Que mediante diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal ordenar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto dictado el 09 de mayo de 2005; 13) Que el Juzgado Superior mediante decisión proferida en fecha 11 de junio de 2006, declaró sin lugar el referido recurso y ordenó en el mismo acto la notificación de las partes; 14) Que mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, fue agregado a los autos el expediente contentivo de dicho recurso y se ordenó la practicar la citación de la parte querellada; 15) Que en fecha 19 de enero del 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que a pesar de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de los querellados, la misma fue imposible; 16) Que mediante diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2007, la parte querellante ratificó la solicitud de que se haga cumplir el decreto restitutorio dictado a su favor y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas; 17) Que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a hacer efectiva la restitución del inmueble objeto de este litigio, librándose la respectiva comisión, 18) Que mediante diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2007, la parte querellada se dio por citada, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 se decretara la perención de la instancia, así como la inadmisibilidad de la demanda y la suspensión de la medida decretada, 19) Que en fecha 02 de mayo de 2007, la codemandada -ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA-, estando debidamente asistida de abogados procedió a consignar escrito de alegatos; 20) Que el 1º de junio de 2007, compareció ante este despacho la codemandada –ciudadana GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA-, debidamente asistida de abogado y ratificó el escrito de alegatos presentado; en esta misma fecha, el codemandado –ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO VALERO-, consignó su respectivo escrito de alegatos; 21) Que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, con respecto a la prórroga legal solicitada por la parte querellada a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, la misma fue negada por este Tribunal mediante auto razonado proferido en fecha 18 de junio de 2007; 22) Que vencido el lapso probatorio, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes; es el caso que, ambas partes hicieron uso de tal derecho, ello mediante escritos consignados en fecha 26 de septiembre del mismo año; 23) Que mediante diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2008, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco días a los fines de llevar a cabo una negociación; lo cual fue acordado por el Tribunal el 26 de marzo del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, por aplicación analógica del artículo 556 eiusdem, fijó las once de la mañana del tercer día siguiente para el nombramiento de los peritos; 24) Que el 04 de agosto de 2008, fue consignado informe pericial; 25) Que en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención de la causa; lo cual fue rechazado por la contraparte mediante diligencia consignada el 30 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales antes señalados y la disposición legal precedentemente transcrita, en concordancia con las actuaciones realizadas por las partes en el decurso del presente proceso, puede quien aquí suscribe concluir que lo alegado por la parte demandada con respecto a que “(…) desde la fecha en la cual el Tribunal Superior único de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados (…)” hasta la presentación del escrito de alegatos (en fecha 02 de mayo de 2007 y 1º de junio del mismo año) transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún tipo de acto procesal, carece de fundamento; y aun cuando, desde el 22 de abril de 2005 (fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal ordenar auto para mejor proveer), las partes no realizaron ningún procesal en un período superior a un año, ello hasta que fue consignado el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la causa para dicha oportunidad se encontraba en estado de dictar sentencia, en efecto, siendo que la inactividad del Juez en dicha etapa no puede producir la perención de la instancia, debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.
Por último, con respecto a la solicitud consignada en fecha 28 de septiembre de 2011, a través de la cual la parte demandada sostuvo que desde el 04 de agosto de 2008 (fecha en la cual fue consignado el informe pericial) no se había propiciado ningún acto de impulso procesal y que por lo tanto operaba de pleno derecho la perención de la instancia; debe señalarse, que si bien entre las fechas supra indicadas transcurrió más de un año sin actos de impulso procesal, no obstante la causa se encontraba para ese momento en estado de dictar sentencia, y por ende, siguiendo los lineamientos expuestos en el párrafo anterior, en el entendido de que la inactividad del Juez en dicha etapa no puede producir la perención de la instancia, debido a que la perención no debe nunca ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, es por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, ya que en el caso de marras no se reúnen los presupuestos necesarios para la procedencia de la perención.- Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE MARZO DE 2007.
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para exponer alegatos solicitó la “(…) Nulidad del Auto que ordena la restitución del inmueble, en efecto, el auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se ordena la restitución de inmueble, es nulo por violar los artículos 29, 46, y 257de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicho auto fue fundamentado en la aplicación del primer párrafo del artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, siendo que este primer párrafo fue desaplicado por violentar las normas constitucionales Supra mencionadas, tal y como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada el día 22 de mayo de dos mil uno. Pedimos que de conformidad con la norma constitucional que establece el control difuso de la Constitución Nacional, la cual obliga a los Jueces, aún siendo incompetentes por la materia a restituir la situación Jurídica Infringida, por tales motivos solicitamos que el tribunal decrete por contrario imperio la nulidad del auto violatorio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.”; debe en consecuencia este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De lo anterior se observa que la parte demandada alegó la nulidad del auto dictado por este Tribunal el 19 de marzo de 2007, por cuanto –según su decir- éste resulta inconstitucional; no obstante a ello, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a través del mismo cual se declaró procedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte querellante el 30 de enero del mismo año, con respecto a dar cumplimiento al decreto restitutorio dictado a su favor en fecha 02 de noviembre de 2004, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en este sentido, siendo que al momento de ser dictada la medida este órgano jurisdiccional encontró que la querella interdictal llenaba todos los extremos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la constitución de garantía para responder a los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la acción que dio lugar al presente procedimiento, aunado a que dicha decisión no fue objeto de apelación y en virtud que en dicho auto no se dejó de cumplir ninguna formalidad esencial para su validez, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con la querella interdictal la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 06-07) En copia simple JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, de las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVEDAÑO y RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.057 y V-3.712.146, respectivamente, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA desde hace aproximadamente veinte años, y sostuvieron que los prenombrados desde el año 1993 son propietarios y legítimos poseedores de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, quienes –según su decir- construyeron a sus propias y únicas expensas sobre dichas parcelas, una vivienda unifamiliar de una planta con un área de construcción de cien metros (100 Mts2), que contó con la elaboración de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos habitaciones, un baño, una habitación principal con baño incorporado, además del pasillo de circulación entre habitaciones; la cual, hace cinco meses fue invadida y ocupada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, sin ningún tipo de derecho. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión versa sobre una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, sin embargo, en vista que el instrumento probatorio fue ratificado por las testigos que participaron en su formación (testimoniales cursantes a los folios 28-31 IV pieza, evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2007), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia este Tribunal atribuir valor probatorio a dicha declaraciones, por cuanto en autos se verifica la presencia de los medios requeridos para darles validez; todo ello como demostrativas que los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA –aquí demandantes- ciertamente son propietarios de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, sobre las cuales construyeron una vivienda unifamiliar de una planta (inmueble objeto de la presente querella interdictal), y sobre la cual ejercieron posesión legítima hasta que la misma fue ocupada por los querellados –ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA–, sin derecho alguno, a principios del año 2004.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 08-16) En copia simple con vista del original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado en fecha 17 de diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuiro del Estado Miranda, el cual fue agregado al cuaderno de certificación bajo el No. 1.166; ahora bien, consta de la documental en cuestión que la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ DE URBINA actuando en su carácter de apoderada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, dos parcelas de terreno identificadas con los Nos. 145 y 145-A, las cuales formaban parte de un terreno de mayor extensión identificado como Lote B, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADROS (250 Mts2) y CIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), respectivamente, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: para la parcela Nro. 145: Norte: Con la parcela 122, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 145-A, en una longitud de veinticinco metros (25mts) lineales; ESTE: Con la parcela 145-A, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3) en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros (5 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros (30 Mts) lineales; ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3), en una longitud de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) lineales y con la parcela 145, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metrso lineales (25 Mts) y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros lineales (5 Mts); SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros lineales (30 Mts); ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts); OESTE: Con la calle 3, en una longitud de dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 Mts) y con la parcela 145 en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales; ello por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00). Así las cosas, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental bajo análisis no fue impugnada en el decurso del proceso, por lo cual quien aquí suscribe la aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio como demostrativa que los demandantes, ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, ciertamente adquirieron en el año 1993, la propiedad sobre el inmueble antes descrito y sobre el cual recae la presente querella interdital.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17-23) En copia simple con vista del original TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, previa solicitud de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, con respecto a unas bienhechurías (casa de una planta con un área de cien metros cuadrados, que consta de las siguientes dependencias: un porche de entrada sala-comedor, cocina, lavandero, dos habitaciones, un baño, habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones) construidas sobre unas parcelas de terreno propiedad de los solicitantes y distinguidas con los Nos. 145 y 145 A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo del 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 04 del Trimestre en curso. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, y en consecuencia le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 2004, fue reconocida la propiedad de los demandantes con respecto a las bienhechurías (vivienda) previamente descritas, la cual construyeron sobre un inmueble de su propiedad, y cuya restitución persiguen a través del presente procveso.- Así se establece.
Se evidencia que el Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2004, ordenó a la parte querellante ampliar las pruebas a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella interdictal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la parte demandante en fecha 20 de septiembre de 2004, cumpliendo con lo ordenado procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 33-34) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 35-60) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 0167/2004, practicada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la siguiente dirección: Calle tres (3) de la Urbanización Valle Alto, en un inmueble construido sobre una parcela y constituido por una casa en cuyo frente se encuentra identificada con el número 145, en números de metal y color dorado, se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Merly Monsalve y Cesar Enrique Key Mujica (…) de seguida el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la diligencia de fecha ocho (08) de los Corrientes (…) Previamente se deja constancia del hecho que cuando el Tribunal llegaba al inmueble objeto de la presente Inspección se observó que una persona ingresaba al inmueble y posteriormente al efectuarse los toques de Ley nadie abrió la puerta del mismo, a pesar de escucharse ruidos en su interior. De seguidas el Tribunal deja constancia a los particulares solicitados en los siguientes términos: Con respecto al particular primero: El inmueble construido sobre la parcela y como se señaló en el encabezado de la presente acta, identificado con el número 145, se encuentra constituido por una casa de una planta en cuyo frente se observa una ventana y un porche por el cual se le da acceso a la entrada principal, la cual se encuentra pintada en color blanco y en su parte inferior en un área de cincuenta (50) centímetros aproximadamente del piso hacia arriba, fueron colocadas piedras de color gris de diferentes tamaños y dimensiones, el piso del referido porche es rústico o también llamado kaico, igualmente se observa en el frente de dicho inmueble, destinado a jardín, una superficie con diferentes tipos de vegetación. En el área ubicada a mano izquierda del inmueble se observan tres (3) ventanas y un (01) calentador, en el lado derecho se observan tres (03) ventanas, una (01) grande y dos (02) de tamaño pequeño e igualmente se encuentra apartado un vehículo automotor identificado con las placas AGO-906 y en la parte posterior de dicho inmueble existen o se observan dos (02) ventanas y una puerta de acceso de color blanco. En cuanto al particular cuarto, el Tribunal deja constancia que dentro del inmueble se encuentra una persona, pues como se señaló al inicio de la presente actuación se observó que para el momento en que el Tribunal se estaba constituyendo, que ingresaba al inmueble una persona y que una vez realizados los toque de Ley, nadie abrió la puerta. (…)”. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, así mismo, que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria es desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, quien aquí decide considera necesario apreciarla como indicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera se le concede valor probatorio como indicio, siendo que del contenido de la probanza en cuestión, adminiculado con el contenido de otros instrumentos probatorios consignados (justificativo de testigos, documento de propiedad y título supletorio) puede inferirse la existencia de un inmueble (vivienda) sobre las parcelas de terreno propiedad de los demandantes, ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, el cual, para el momento en que se practicó la inspección se encontraba en posesión de una persona que no logró ser identificada en dicha oportunidad.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 61) En original COMUNICACIÓN emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO en fecha 21 de junio de 2004, a través de la cual manifiesta que los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, son propietarios desde el año 1993 de una parcela de terreno y una casa construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Valle Alto, Sector la Hondonada vía Los Montes Verdes; ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión este Tribunal observa que se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, aunado al hecho que el contenido del instrumento en cuestión no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, en virtud que a través de este juicio se persigue la restitución de la posesión del inmueble antes descrito, no estando en discusión la propiedad del mismo, en consecuencia quien aquí suscribe la desecha y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la parte querellante haciendo uso de su derecho procedió a consignar los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- (Folio 78-85, III Pieza) En original DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado en fecha 17 de diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuiro del Estado Miranda, el cual fue agregado al cuaderno de certificación bajo el No. 1.166; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 86-95, III Pieza) En original TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 96-98, III Pieza) En original tres (03) FACTURAS emitidas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL (DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, correspondientes a los años 1997, 2005 y 2006, respectivamente, a favor de los contribuyentes ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR E. KEY M., con respecto a unas parcelas de terreno identificadas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle 3 de la Urbanización Valle Alto; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión merecen plena fe de su contenido ya que corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos que los querellantes en los períodos comprendidos entre 1994 y 2006 se encontraban solventes con respecto al impuesto sobre inmuebles urbanos (derecho de frente), que recaía sobre el bien objeto de la presente acción.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 99-104, III Pieza) En original seis (06) RECIBOS signados con los Nos. 00504, 00730, 01966, 03351, 01045 y 02380, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL COLINA DE VALLE ALTO, correspondientes a las cuotas de mantenimiento de los siguientes períodos: de junio a diciembre de 1997, enero a marzo de 1998, enero a junio del 2000, de julio a diciembre de 2003, de julio a diciembre de 2004 y de enero y febrero de 2005, respectivamente; pagados todos por la ciudadana MERLY MONSALVE. Ahora bien, en lo atinente a las documentales en cuestión este Tribunal observa que las mismas corresponden a instrumentos probatorios de índole privado emitidos por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengaran algún valor probatorio éstas debieron ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 105, III Pieza) Tres (03) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS promovidas con el siguiente fin: “(…) El objeto de esta prueba, es demostrar que, a través de hechos y conductas posesorias los querellantes ejercían la posesión del inmueble hasta el momento en que les fue despojado por los querellados, pues, como se evidencian de las fotografías, los querellantes junto con sus familiares hacen uso y disfrute del inmueble y esto es posesión. De igual manera, tiene por objeto demostrar la construcción que para ese momento se ejecutaba sobre las parcelas de terreno números 145 y 145-A de la Calle 3 Urbanización Valle Alto vía los Montes Verdes, hechos que demuestran el ejercicio de la posesión de los querellantes. (…)”; ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que dichas fotografías no denotan en ninguna circunstancia los alegatos realizados por la parte actora con respecto a la posesión del inmueble objeto de la presente acción para el momento del despojo demandado, decide desecharlas del presente proceso y por ende no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 106-121, III Pieza) En copia fotostática ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE Nº 666-04-19 (Actas de Entrevistas realizadas en fecha 12 de marzo de 2004 y 23 de marzo del mismo año), correspondiente a la denuncia por violación del decreto Nº 0063 (invasión de propiedad privada) formulada por la ciudadana MERLY MOSALVE contra los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRÍGUEZ, por ante la DIVISIÓN DE ORDEN PÚBLICO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo que el despojo del inmueble objeto de la presente acción, ocurrió ciertamente a principios del año 2004 y fue propiciado por los aquí querellados, ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, sin derecho alguno.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 124-126, III Pieza) En copia simple con vista de su original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 127-130, III Pieza) En copia simple con vista de su original, CONTRATO DE OBRAS suscrito en fecha 12 de abril de 1997, entre la ciudadana MERLY MONSALVE -en carácter de contratante- y la empresa POLISERV 147 S.R.L. -en carácter de contratista- (representada por el ciudadano ALFREDO ROMERO NUÑEZ, en su carácter de Gerente Administrativo). Ahora bien, en vista que el instrumento probatorio fue ratificado por el tercero del cual emana (testimonial cursante a los folio 32-33 IV pieza, evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2007), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia este Tribunal atribuirle valor probatorio, por cuanto en autos se verifica la presencia de los medios requeridos para darle validez; todo ello como demostrativa de la relación contractual que existió entre la codemandante –ciudadana MERLY MONSALVE- y la empresa POLISERV 147 S.R.L., quienes en el año 1997 acordaron la construcción de la vivienda unifamiliar cuya restitución se persigue a través del presente proceso, ello por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00).- Así se establece.
-Promovió prueba de INFORMES (Folio 269-275, III Pieza): En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó se oficiara a la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO (ASOVALTO), a los fines de que remitiera a este Despacho “(...) mediante copia certificada de los pagos efectuados por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, por concepto de cuota de mantenimiento de los servicios correspondientes a las parcelas números 145 y 145-A, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Valle Alto, (…) informar por escrito sobre los siguientes puntos: Primero: Cuando fueron hechos los pagos de las cuotas de mantenimiento. Segundo: Desde cuando vienen los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, como propietarios de las mencionadas parcelas cancelando dichos servicios. Tercero: Si estuvieron solventes con pagos de las cuotas de mantenimiento para los años 2003 y 2004 y en que fechas fueron cancelados. Cuarto: Para que informen a este Tribunal, los servicios públicos con que cuentan las parcelas números 145 y 145-A, ubicada en la calle 3 y desde cuando cuentan con dichos servicios. El objeto de esta prueba, es demostrar fehacientemente que los querellantes han ejercido la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, a través del cumplimiento de los pagos correspondientes a cuotas de mantenimiento de los servicios, y de igual manera, demostrar que el inmueble a contado siempre con sus servicios públicos.” Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de la probanza en cuestión se verifica que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; siendo entonces que las resultas de la prueba aquí analizada aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio, como demostrativa que los querellantes –ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA-, en su carácter de propietarios y poseedores del inmueble objeto del presente proceso, permanecieron solventes con respecto a las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 1997 hasta el año 2007, es decir, que no se desentendieron de dicho bien en ningún momento.- Así se establece.
-Promovió prueba de INFORMES (Folio 39-56; IV Pieza): En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que remitiera “(…) a este Juzgado informe mediante copia certificada del expediente número 666-04-19, contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana MERLY MONSALVES y las declaraciones de los querellados rendidas ante dicho despacho. El objeto de esta prueba, es demostrar, el acto de despojo y el día en que fue llevada a cabo, lo cual se desprende de las propias declaraciones de los querellados rendidas los días 12 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004. A tal efecto acompaño copia simple, marcado con el Nº 13, de las actas donde constan las declaraciones rendidas por los querellados (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de la probanza en cuestión se verifica que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; siendo entonces que las resultas de la prueba aquí analizada aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio, como demostrativa que el despojo del inmueble objeto de la presente acción, ocurrió ciertamente a principios del año 2004, y que la parte actora intentó por vías alternas obtener la restitución de la posesión sobre el mismo.- Así se establece.
-TESTIMONIALES: A los fines de evacuar las testimoniales promovidas, esto es, de los ciudadanos RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA (folio 28, IV Pieza), YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVENDAÑO (folio 30, IV Pieza) y ALFREDO ANTONIO ROMERO NUÑEZ (folio 32, IV Pieza), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.712.146, V.-6.866.057 y V.-3.475.205, respectivamente; este Tribunal comisionó al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos antes identificados, se desprende lo siguiente:
En fecha 22 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA (folio 28, IV Pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al reconocer en contenido y firma la declaración rendida por su persona en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2004; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA desde hace más de veinte años; que sabe y le consta que los prenombrados desde el año 1993 son propietarios y legítimos poseedores de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 145 y 145-A, ubicadas en la Urbanización Valle Alto; que los prenombrados han efectuado a sus propias y únicas expensas la construcción de una vivienda unifamiliar sobre dicha propiedad, constante de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos habitaciones, un baño, habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones; y finalmente, que hace aproximadamente cinco meses los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, en forma violenta invadieron y ocuparon las parcelas señaladas y las bienhechurías sobre ellas construidas.
En fecha 22 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVENDAÑO (folio 30, IV Pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al reconocer en contenido y firma la declaración rendida por su persona en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2004; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA desde hace más de veinte años; que sabe y le consta que los prenombrados desde el año 1993 son propietarios y legítimos poseedores de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 145 y 145-A, ubicadas en la Urbanización Valle Alto; que los prenombrados han efectuado a sus propias y únicas expensas la construcción de una vivienda unifamiliar sobre dicha propiedad, constante de un porche de entrada, sala, comedor, cocina, lavandero, dos habitaciones, un baño, habitación principal con baño incorporado y pasillo de circulación entre las habitaciones; y finalmente, que hace aproximadamente cinco meses los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, en forma violenta invadieron y ocuparon las parcelas señaladas y las bienhechurías sobre ellas construidas.
En fecha 25 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROMERO NUÑEZ (folio 32, IV Pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al reconocer en contenido y firma el contrato de construcción privado suscrito en fecha 12 de abril de 1997; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana a la ciudadana MERLY MONSALVE; que la obra versaba sobre la construcción de una casa para habitación de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), la cual fue ejecutada en la parcela No. 145 de la Urbanización Valle Alto; que dicha construcción inició en el año 1997 y culminó en el año 2002; que los gastos de honorarios y materiales de construcción fueron pagados por la prenombrada; que las condiciones de la obra para el momento de su finalización y entrega fueron las siguientes: friso esponjado en todas las paredes, piso rústico, lozas de techo con tablones, IPN, enmalladas y vaciadas con concreto, aducción de todos los servicios de electricidad (tuberías, cajetines y brekeras), y tuberías de aguas negra, aguas servidas y aguas blancas, canalización de aguas de lluvia, servicio de aguas blancas, tuberías de aguas negras, punto principal de energía eléctrica, y finalmente, que no realizó la instalación de piezas sanitarias, cerámicas, ventanas, puertas y demás acabados por cuanto ello no estaba previsto en el contrato.
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, pasa esta Sentenciadora a considerar si las testimoniales rendidas aportan elementos para la resolución de la presente controversia; de esta manera, deben analizarse los testimonios con el objeto de valorarlos como lo disponen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas que son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Juez debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho puede concluirse que la estimación de tal probanza implica para todo Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos; en este sentido, analizado el interrogatorio realizado por la parte promovente, conjuntamente con las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, se observa que las mismas además de ratificar el justificativo de testigos (cursante al folio 06-07) consignado conjuntamente con la querella interdictal, así como el contrato de construcción promovido (inserto al folio 127-130, III pieza ), aportan elementos para la resolución de la presente controversia, por cuanto llevan a la convicción de esta Juzgadora de que ciertamente la parte accionante además de ser propietaria y legítima poseedora (desde 1993) de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 145 y 145-A, ubicadas en la Urbanización Valle Alto, fue incluso quien contrató a los fines de construir la vivienda que se encuentra sobre éstas (cuya restitución se persigue a través del presente juicio), la cual resultó ser ocupada a principios del año 2004, por los aquí querellados –ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, sin derecho alguno; en efecto, los testimonios rendidos por los ciudadanos RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA, YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVENDAÑO y ALFREDO ANTONIO ROMERO NUÑEZ, son apreciados en la presente causa.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de alegatos consignado por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2007, ésta consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 27-42; III Pieza) En copia fotostática ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE Nº 0361-04, correspondiente a denuncia de agresiones verbales y hostigamiento interpuesta el 12 de marzo de 2004, por la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA contra los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY; ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE Nº 666-04-19, correspondiente a la denuncia por violación del decreto Nº 0063 (invasión de propiedad privada) formulada por la ciudadana MERLY MOSALVE contra los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRÍGUEZ, por ante la DIVISIÓN DE ORDEN PÚBLICO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ahora bien, siendo que sobre las actuaciones del expediente Nº 666-04-19, ya hubo pronunciamiento, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene al mismo; ahora, con respecto a las actuaciones del expediente Nº 0361-04, se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la contraparte mediante diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2007 (Folio 266, III Pieza), sin embargo, siendo que éstas son de naturaleza pública administrativa, lo correcto era impugnarlas, no obstante, quien aquí suscribe considera que la probanza en cuestión no aporta elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo cual es desechada del presente proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 44, 45, 47; III Pieza) En copia fotostática tres (03) AUTORIZACIONES suscritas por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY, a favor de la ciudadana GIPSI RODRIGUEZ, para tramitar solicitud de servicio de energía eléctrica (de fecha 13 de noviembre de 2003), para gestionar la actualización de la ficha catastral (de fecha 10 de noviembre de 2003) y para tramitar la permisología de ampliación y modificación clase “B” (de fecha 10 de noviembre de 2003), todas con respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Parcela No. 145; ahora bien, en vista que los instrumentos en cuestión fueron desconocidos por la contraparte mediante diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2007 (Folio 266, III Pieza), y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los mismos no aportan elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal debe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 43, 46, 48; III Pieza) En copia fotostática SOLICITUDES de instalación de servicio de electricidad (dirigida a la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA) y permisología clase “B” para ampliación y modificación de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Parcela No. 145, así como variables urbanas para dicho terreno (dirigidas a la ALCALDÍA DE GUAICAIPURO); las cuales aparecen emitidas por la ciudadana MERLY MONSALVE en fecha 07 de noviembre de 2003 y 10 de noviembre de 2003, respectivamente. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, quien aquí suscribe considera que los mismos no aportan elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo cual este Tribunal los desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada hizo uso de su derecho promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 143-144, 150-2010; III Pieza) En copia fotostática ACTUACIONES CURSANTES AL 19 Nº 0361-04, correspondiente a denuncia de agresiones verbales y hostigamiento interpuesta el 12 de marzo de 2004, por la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA contra los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY; ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE Nº 666-04-19, correspondiente a la denuncia por violación del decreto Nº 0063 (invasión de propiedad privada) formulada por la ciudadana MERLY MOSALVE contra los ciudadanos VICTOR CASTRO y GIPSY RODRÍGUEZ, por ante la DIVISIÓN DE ORDEN PÚBLICO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión ya fueron valoradas, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 145-147, 234, 236, 237; III Pieza) En copia fotostática AUTORIZACIONES suscritas por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY, a favor de la ciudadana GIPSI RODRIGUEZ; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión ya fueron valoradas, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 148-149, 238-243; III Pieza) Dos (02) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS y seis (06) IMPRESIONES promovidas con el siguiente fin: “(…) A los efectos de probar que los querellantes mienten al señalar que han sido perturbados en su posesión, consignamos fotos en las cuales se observa al ciudadano CESAR KEY, rayando las paredes del inmueble señalando a nuestros representados como invasores del inmueble. Así mismo para probar que los querellantes nunca estuvieron en posesión del inmueble, consignamos documentos fotográficos en los cuales se observa el estado como se encontraba la parcela de terreno antes que los querellados iniciaran las reparaciones autorizadas por los querellantes. (…)”; ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas e impresiones consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que dichas reproducciones no denotan en ninguna circunstancia los alegatos realizados por la parte querellada con respecto a que los querellantes –ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA- no se encontraban en posesión del inmueble objeto del presente juicio, decide desecharlas del presente proceso y por ende no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 211-229; III Pieza) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 044302, practicada en fecha 1º de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud de los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en un inmueble ubicado en la urbanización Valle Alto, calle 3, Parcela 145, los teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (…) En este estado pasa el tribunal a dejar constancia de lo siguiente: Particular Primero: La vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra ubicada frente a la calle 3 e identificada con el Nº 145 (…)se verificó que en la entrada del Inmueble se encuentra instalado un medidor de consumo de energía eléctrica identificada con el Nº 454875. Particular Segundo: Para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentran presentes en el inmueble Gipsi Rodriguez, Victor Castro y la ciudadana Carvalho Rodriguez Gipsi María (…) Particular tercero: En relación a este particular el tribunal deja constancia de que existe una vivienda de una sola planta. Particular Cuarto: Se deja constancia de que la vivienda cuenta con un pasillo de entrada y porche con pisos de concreto revestidos con mosaicos el piso del resto de la vivienda es de concreto revestido en cerámica a excepción de un baño en la habitación principal cuyo piso es de concreto (obra limpia) En su fachada existe un jardín (…) y un área destinada al depósito de basura y al resguardo del medidor de luz. En cuanto al patio trasero es de tierra con un pasillo igual de cemento revestido con terracota y cerámica (…) En cuanto a las paredes, éstas son de bloques frisados y pintados. (…) En cuanto a las instalaciones eléctricas el Tribunal observa que todas se hallan embutidas (…) Particular Quinto: Este tribunal deja constancia de que la vivienda cuenta con un porche, jardín, sala, comedor, con chimenea, cocina, tres (03) habitaciones, una con baño (en obra limpia) y otro terminado, pasillo de circulación y patio trasero (…) Particular sexto: Se evidenció que el baño de la habitación principal se encuentra en obra limpia (…) Particular séptimo: Con asistencia del práctico y utilizando la brújula profesional se deja constancia de que por el lindero oeste que da frente a la calle 3 de la Urbanización Valle Alto, la vivienda no presenta cerramientos (…)”. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación; así mismo, es preciso resaltar que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria es desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil, aunado a ello, en vista que las resultas de la misma nada aportan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia la misma debe ser desechada del presente proceso, por lo cual no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 235; III Pieza) En copia fotostática SOLICITUD de instalación de servicio de electricidad (dirigida a la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA), emitida por la ciudadana MERLY MONSALVE en fecha 07 de noviembre de 2003; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 244-261; III Pieza) En original dieciséis (16) RECIBOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, cuyos períodos facturados corresponden a los siguientes meses: de enero a marzo del año 2007, enero del año 2006, de abril a noviembre del año 2006, mayo y noviembre de 2005, todos a nombre de la ciudadana GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión, este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, sin embargo, aun cuando estamos en presencia de un medio de prueba eficaz, capaz de dar fe de su contenido, esta Juzgadora observa que del contenido de los identificados recibos solo puede inferirse que la ciudadana GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA fue la titular de pago de tal servicio en los años 2005, 2006 y 2007, correspondiente a la siguiente dirección de notificación: “(…) ESTADO MIRANDA MCPIO. GUAICAIPURO PARR. LOS TEQUES 1201 URB. VALLE ALTO 450200121 CALLE TRES VALLE ALTO PCLA 145(…)”. Visto lo anterior puede concluirse que, los instrumentos en cuestión no aportan ningún elemento probatorio orientado a resolver la presente controversia, siendo que de los mismos no se puede extraer ningún elemento que sustente las defensas sostenidas por la parte querellada, en efecto, partiendo de lo anterior quien aquí decide desecha las instrumentales en cuestión por impertinentes y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 262; III Pieza) En original CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 24628 emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de diciembre de 2003, a nombre de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA; ahora bien, aún cuando el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que el mismo no aporta elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo cual este Tribunal la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para presentar alegatos, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que la querella interdictal que dio lugar al presente procedimiento persigue la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda que fue construida sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los querellantes –ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA -, la cual –según su decir- poseyeron legítimamente hasta principios del año 2004, fecha en la cual fueron despojados por los querellados –ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO-, sin derecho alguno; es el caso, que éstos últimos en contraposición a tales alegatos, sostuvieron que existía pendiente para con los demandantes una negociación de compra con respecto al inmueble en cuestión, y es por tales razones que lo ocuparon, así mismo, alegaron que los actores en ningún momento mantuvieron posesión sobre él.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la acción en cuestión, considera pertinente pasar a transcribir el contenido de la norma que regula el procedimiento en cuestión, lo cual hace de seguida:
Artículo 783 (Código Civil).- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita podemos afirmar que estamos en presencia de un tipo de interdicto que necesita los siguientes extremos a saber, tal y como lo establece sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual hace el siguiente señalamiento : “(…) a) El despojo es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos:
De una revisión minuciosa de la querella interdictal, observamos que la parte accionante además de afirmar ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, arguye haber ejercido posesión sobre el mismo hasta principios del año 2004, fecha en la cual fuera despojada por los querellados; es el caso, que tales dichos se encuentran suficientemente probados en autos, tanto con el justificativo de testigos (inserto al folio 06-07, I Pieza) evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004, como con la ratificación que de sus dichos hicieron las testigos –ciudadanas RAQUEL ELENA MENDEZ CABEZA y YAJAIRA MARGARITA VALDEZ AVENDAÑO- que actuaron en la conformación del mismo, en concordancia con las declaraciones testificales que éstas realizaron (folio 28 y 30, IV Pieza) en fecha 22 de junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunado a la prueba de informes (cursante al folio 269-275, III Pieza) rendida por la Asociación Civil Valle Alto (ASOVALTO), por tanto es indefectible para quien la presente causa resuelve, declarar debidamente demostrado en autos la posesión de la parte querellante –ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA-, sobre la vivienda unifamiliar de una planta construida sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, ubicadas en la Calle No. 3 de la Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, ello en tiempo anterior al despojo.- Así se precisa.
En lo atinente a la ocurrencia del despojo del bien inmueble por parte de los querellados, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los dichos de las partes y habiendo analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, puede concluir que tal hecho se encuentra debidamente probado en autos con la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2004 (inserta al folio 35-60), así como también de las actuaciones cursantes al expediente Nº 666-04-19 (folio 106-121, III Pieza) nomenclatura correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con los informes aportados por dicho Instituto así como las testimoniales rendidas por las testigos identificadas en el particular anterior; pruebas éstas que llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, vale decir, se encuentra probado tanto la ocurrencia del despojo como la particularización del sujeto a quien se le imputa la realización del mismo (ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO).- Así se precisa.
En cuanto al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del despojo (principios del año 2004) y la interposición de la querella interdictal (02 de junio de 2004), tenemos que se encuentra debidamente demostrado en autos que no había transcurrido el tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción, vale decir, que la querella fue interpuesta ante el órgano jurisdiccional correspondiente dentro del tiempo hábil para ello, esto es, en el año 2004; por tanto, debe darse por cumplido el requisito de temporaneidad de la acción dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.- Así se precisa.
Partiendo de los razonamientos expuestos a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras se encuentra debidamente demostrado que los querellantes ejercían posesión sobre un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una planta construida sobre dos parcelas de terreno (de su propiedad) distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, las cuales formaban parte de un terreno de mayor extensión identificado como Lote B, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADROS (250 Mts2) y CIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), respectivamente, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: para la parcela Nro. 145: Norte: Con la parcela 122, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 145-A, en una longitud de veinticinco metros (25mts) lineales; ESTE: Con la parcela 145-A, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3) en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros (5 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros (30 Mts) lineales; ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3), en una longitud de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) lineales y con la parcela 145, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metrso lineales (25 Mts) y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros lineales (5 Mts); SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros lineales (30 Mts); ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts); OESTE: Con la calle 3, en una longitud de dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 Mts) y con la parcela 145 en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales; hasta principios del año 2004, fecha en la cual ciertamente fuera despojado y ocupado el referido bien por los querellados sin derecho alguno y en desmedro de la posesión de los querellantes; aunado a que quedó cumplido el requisito de temporaneidad de la acción, es decir, que fue interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, en consecuencia quien la presente causa resuelve debe declarar CON LUGAR el INTERDICTO RESTITURIO interpuesto por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA contra los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO, todos ampliamente identificados en autos; como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a los querellados a RESTITUIR en la posesión a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, el inmueble antes identificado, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referida a la inadmisibilidad de la acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, que fuera solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR el INTERDICTO RESTITURIO interpuesto por los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA contra los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO ALERO, todos ampliamente identificados en autos; como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a los querellados a RESTITUIR en la posesión a los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una planta construida sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 145 y 145-A, las cuales formaban parte de un terreno de mayor extensión identificado como Lote B, situado en la Zona Urbana de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADROS (250 Mts2) y CIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), respectivamente, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: para la parcela Nro. 145: Norte: Con la parcela 122, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 145-A, en una longitud de veinticinco metros (25mts) lineales; ESTE: Con la parcela 145-A, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3) en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) lineales y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros (5 Mts) lineales; SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros (30 Mts) lineales; ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) lineales y OESTE: Con la calle tres (3), en una longitud de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) lineales y con la parcela 145, en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales. Para la parcela Nro. 145-A; NORTE: Con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metrso lineales (25 Mts) y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros lineales (5 Mts); SUR: Con la parcela 146, en una longitud de treinta metros lineales (30 Mts); ESTE: Con zona verde, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts); OESTE: Con la calle 3, en una longitud de dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales (2,50 Mts) y con la parcela 145 en una longitud de diez metros (10 Mts) lineales.
Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 14.537
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