REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º


PARTE QUERELLANTE: DAVID JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.798.459.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ORLANDO DUQUE VELAZO y ANA MARIA ALCALA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.907 y 63.044, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: OMAR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.945.174.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

VINDICTA PÚBLICA: DR. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 15º Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.

EXP Nro.: 20.303

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de julio de 2013, en forma oral el ciudadano DAVID JOSÉ GARCÍA, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano OMAR GAMEZ.
En fecha 02 de agosto de 2013, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta parte agraviante y del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal por auto y conforme a la resolución número 04 de fecha 12 del mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Guardia, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 15 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede, dio por recibido el expediente.
En fecha 21 de agosto de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de las notificaciones de Ley, y presentó escrito de ampliación, el cual fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 23 de agosto de 2013, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, con el objeto de que comparecieran dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la notificación para que conocieran el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.
En fecha 05 de septiembre de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de guardia, ordenó la remisión del expediente a este Despacho, por lo que en fecha 19 del mismo mes y año se procedió a darle entrada.
Notificadas como quedaron tanto la parte presuntamente agraviante como la representación de la vindicta pública, en fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, de la representación del Ministerio Público y, la no comparecencia de la presunta agraviante; acto en el cual, la parte accionante y su abogado asistente realizaron exposiciones orales y, una vez finalizadas las exposiciones se declaró INADMISIBLE la presente acción, fijándose un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ ARMANDO MEJÍA BETANCOURT.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el acta inicial y posterior escrito consignado en fecha 21 de agosto de 2013, la presunta agraviada expuso lo siguiente:
• Que acude ante el Tribunal porque se ve en la obligación de interponer el presente amparo constitucional contra el ciudadano OMAR GAMEZ, debido a que dicho ciudadano le trancó la entrada principal de su vivienda con una pared que construyó al frente de su residencia.
• Que ese problema se generó porque este señor sin tener la titularidad de esos terrenos quiere vender todos los terrenos que circunda su bienhechuría, alegando que esos terrenos le pertenecen, afectando dos (2) bienhechurías más que se encuentran en ese lugar.
• Que se dirigió al puesto de la Guardia Nacional que se encuentra en la Mariposa y estos funcionarios le dijeron que se iban a apersonar al lugar en cuestión, sin obtener respuesta hasta la fecha.
• Que acudió ante el Juez de Paz de Los Teques, debido a que el ciudadano OMAR GAMEZ, pretendía vender todos los terrenos que circunda sus bienhechurías irrespetando sus derechos como residente y vecino del sector, por lo que solicita le sea restituido el paso a su vivienda por la entrada principal y se proceda al derribo de la pared que fue construida por el ciudadano OMAR GAMEZ, de igual modo manifiesta que no tiene recursos para contratar abogado por lo que solicita se hagan las gestiones pertinentes para que le sea designado defensor.
• Señala que el ciudadano CARLOS GAMEZ PACHECO le vendió un lote de terreno en el año 2005 y el señor OMAR HENRIQUE GAMEZ PACHECO actúa como propietario de las tierras donde están situadas las bienhechurías de sus vecinos y la de él, pero cuando se le cita a la justicia se niegan a firmar el acta, argumentando que las tierras no son de él, pero el mismo es el que lleva todas las acciones intimidatoria, presionando en todo momento con sus malas acciones.
• Que un año anterior el sr. OMAR HENRIQUE GAMEZ PACHECO, comenzó con una serie de hostigamientos en contra de su persona, poniéndole todo obstáculo por donde han pasado no sólo él sino también sus otros vecinos, después de tener más de diez (10) años transitando por ahí.
• Que el señor OMAR HENRIQUE GAMEZ PACHECO pretende vender todas las bienhechurías que han construido con tanto sacrificio.
• Pide que se haga una inspección ocular en dicho terreno donde están situadas sus bienhechurías y así poder constatar que el paso en disputa fue cerrado con toda la mala intención donde se alteró la servidumbre ampliando sus límites y construyendo un muro de bloque trancando totalmente el acceso.
• Que su vehículo quedó totalmente encerrado por la aptitud irresponsable del señor OMAR HENRIQUE GAMEZ PACHECO, que le ha causado daños económicos y hasta problemas de salud, razón por la cual solicita que se haga justicia y que se le conceda lo más pronto posible la restitución de la situación jurídica infringida, ya que esta situación lleva más de dos (2) años y estos ciudadanos lo que hacen es burlarse de él y de la justicia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, las partes, así como la representación de la Vindicta Pública, en forma resumida expusieron sus alegatos y defensas relacionados con la solicitud de amparo constitucional, en este sentido la presunta agraviada en su propio nombre y posteriormente a través de su abogado asistente en forma resumida expuso los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:
“(…)Se me restituya justamente mi paso que venía usando hace aproximadamente 12 años, son 12 años que tengo allí viviendo, yo venía circulando normalmente entraba y salía de mi residencia y de repente este señor OMAR GAMEZ, empezó hacer modificaciones en el suelo, poniendo toda clase de obstáculo impidiendo, me (sic) el paso a mi residencia, no solo a mi sino a las demás personas que vivimos allí, y el nos tranco totalmente el paso ,y (sic) construyó una pared; esa pared me impide el paso de mi vehículo y de mi persona, y además de las demás familias que viven allí, que están encerrados, yo acudí a la Guardia Nacional hice la denuncia correspondiente donde fue citado, se le prohibió que me trancara el paso, y que no podía vender ni construir hasta tanto una instancia superior pudiese dejar en claro la situación a dilucidar, el señor hizo todo lo contrario, trancó y vendió y están construyendo una edificación que obstruye totalmente el paso tanto peatonal como para pasar mi vehículo. Mi vehículo quedo (sic) encerrado allí va para dos años. He ido a todas la instancias, fui al Juez de paz de la Parroquia Cecilio Acosta hice la denuncia al ciudadano se le citó compareció y no quiso firmar el acta. Después de eso vine al Juez de Paz del Municipio Los Teques, el cual sacó una sentencia y el señor tampoco la acató, se diligenció a la Policía Municipal, a la Policía del Estado Miranda y el tampoco acató, es decir, que él hizo de la ley su propio instrumento para violentar (…)”
Seguidamente el abogado asistente de la parte accionante antes identificada, expuso:
“(…) Yo considero que las razones expuestas por la victima están totalmente evidenciadas tanto en los hechos como en el derecho ya que como él lo señalo (sic) en su narrativa, el ocurrió ante los distintos organismos del Estado para que se le reivindicara su derecho constitucional de tener acceso a su vivienda en forma persona (sic) como a su vehículo por cuanto se trata de una servidumbre que afecta a los vecinos circundantes ubicados hacia el fondo de la vivienda del querellado. En tal virtud y como quiera que en el expediente cursan todos los elementos de convicción donde se demuestra la flagrante violación al derecho constitucional que el (sic) ciudadano JOSE DAVID GARCIA le corresponde pido al ciudadano Juez dentro de su soberanía jurídica se le restituya el acceso a su vivienda a los fines de que pueda llevar su vida en paz y en tranquilidad en cuanto al acceso a su vivienda y para finalizar que continúe disfrutando del goce y disfrute (sic) del derecho que le corresponde. (…)”
Tomó la palabra el representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
“(…)Oída la argumentación fáctica de la parte actora corresponde al Ministerio Publico (sic) emitir opinión en el presente caso para lo cual pasa a formular de seguidas las siguientes consideraciones: De una revisión del acta contentiva del amparo formulado de manera oral así como del escrito de reforma del mismo consignado en fecha 21 de agosto de 2013, observa el Ministerio Publico (sic) que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto enervar los efectos de una presunta actuación material o perturbación sufrida en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE GARCIA, cuya responsabilidad se imputa al ciudadano OMAR GAMEZ, a cuyo efecto denuncia la supuesta violación del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 del texto fundamental vigente. Ahora bien siendo ello así, y como quiera que las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual puede llegar a revisarse en cualquier estado del proceso aun cuando no hayan sido ab initio o de forma preliminar este Ministerio Publico (sic) al revisar la admisión de la acción propuesta y en tal sentido observa concretamente la referida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la mencionada acción deviene en principio forzosamente inadmisible toda vez que de los dichos del propio actor se desprenden frases como las siguientes: “Cito: “(sic) Al folio 16 de la reforma desde hace una año el señor OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO, comenzó una serie de hostigamientos”. “Al folio 19 cito “(sic) Esta situación lleva más de dos años “(sic). Así las cosas es evidente que el agravio constitucional denunciado supera con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace referencia la norma en cuestión, si a ello agregamos el hecho que una lesión de tracto sucesivo continúe lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la ultima (sic) a la que se extiende el hecho, sino aquella donde nace o se inicia el mismo, como en efecto resulta ser en el presente caso donde la misma tuvo su origen hace un año o hace dos años. Aunado a lo anterior tampoco encuentra esta representación fiscal que exista afectación del orden publico constitucional, ya que el proceso de amparo tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida y no la responsabilidad penal o civil del agente, lo cual excede el ámbito del `presente amparo. En este sentido a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal citamos sentencia de la Sala Constitucional Nro 794, del 04 de mayo de 2004, ratificada por la sentencia de la misma Sala Nro 1633 del 13 de julio de 2005, en apoyo de la posición asumida por el Ministerio Publico, no obstante aun cuando esta (sic) el razonamiento seria suficiente para desestimar la acción propuesta esta vindicta publica (sic) encuentra que la mencionada acción resulta igualmente in admisible (sic) desde que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional el cual no es otro que la acción interdictal de amparo o de mantenimiento en la posesión del querellante, dado de que (sic) se está en presencia de una perturbación o afectación de derechos patrimoniales, lo cual hace medio mucho más expedito inclusive que el amparo, para lo cual invocamos la doctrina adoptada por el Autor Rafael Chavero, en su obra “REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, por tanto, la presente acción debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado ya que el análisis sobre la admisión de la pretensión versa únicamente sobre los aspectos procesales o adjetivos que informan sobre los aspectos sustanciales o materiales. De allí que toda pretensión procedente es admisible pero no toda pretensión admisible provisoriamente es al final necesariamente procedente (…)”.
Concluida la exposición y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal emitió el correspondiente dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ GARCIA contra el ciudadano OMAR GAMEZ, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hubo especial condenatoria en costas. TERCERO: Se les notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos costitucionales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la partes en el decurso del proceso, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO ÚNICO
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
EL referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de amparo constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia cuales son las situaciones excepcionales de forma concurrente, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo de acuerdo con lo dicho por el propio accionante en su escrito de fecha 21 de agosto de 2013, hace más de dos (2) años, ratificado tanto en su escrito de reforma, como en la audiencia oral y pública, y no fue sino hasta el 31 de julio de 2013, cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que consideró le fueron conculcados sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por operar la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ GARCÍA contra el ciudadano OMAR GAMEZ, antes identificados, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

EXP Nro. 20.303