JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, sigue la ciudadana YENNY DAMARYS CORRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.599.714, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FELIPE SILVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.337, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.329, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HECTOR RAFEL GUERRA BELLO, 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN RAFAEL GUERRA ANDARA, 3)Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARA, 4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO GUERRA ANDARA.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega el solicitante que: En el año 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano HECTOR RAFAEL GUERRA BELLO. Que su concubino falleció el día 08 de diciembre de 2012. Que fijaron como domicilio la siguiente dirección: En el Vigía, Calle La Línea, Sector el Palote, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana YENNY DAMARYS CORRO MARTINEZ pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido HECTOR RAFAEL GUERRA BELLO, fundamentando su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 04) que el ciudadano RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, tuvo cuatro (04) hijos, quienes deberán ser llamado al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YENNY DAMARYS CORRO MARTINEZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA
Exp Nº 20.329
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