REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º

PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:


Ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.547.916.

Abogado en ejercicio PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.936.

Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
20.336.


I
En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas del juicio interpuesto por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con ocasión a la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por dicho órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2013.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Tal como se dejó sentado anteriormente, el presente procedimiento lo constituye una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; quien en el libelo que encabeza las presentes actuaciones expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Soy poseedor pacífico y legítimo con ánimo de dueño y a la vista de todos, en forma ininterrumpida desde hace más de (50) años, de un (1) lote de terreno, el cual tiene un área de aproximadamente Dos (2) Hectáreas, propiedad de la Nación Venezolana es decir son terrenos baldíos, ubicado en el Sector conocido como la Cordata del Guayabo, Avenida Principal de Monteclaro, Urbanización Monteclaro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (…) Inicialmente en dicho terreno había fomentado unas bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas, cuyas características se encuentran suficientemente especificadas en el mencionado Título Supletorio (…) Igualmente he sembrado en el mismo árboles frutales: Aguacates, Naranjas y Merecure que se encuentran diseminados en toda la extensión del terreno que sirve de ladera adyacente a las construcciones. Sin embargo con el transcurso del tiempo fomente mejoras, refracciones y ampliaciones (…) en un área que mide aproximadamente (1.863 Mts2), una planta con fines comerciales y de esparcimiento social, que mide (10 mts) de fondo por (186 mts) de frente. (…) Dicha posesión la he ejercido en mi propio nombre, siendo la primera persona que ejerció la posesión el ciudadano MIGUEL DELGADO LUIS, titular de la cédula de identidad V-667.920, quien ejercía la misma desde el año 1960. El mismo me la transmitió y la misma continúa luego de su transmisión. Por lo cual he tenido esta posesión legítima con ánimo de dueño a la vista de todos sin interrupción. Durante su vida el causante era propietario comunero de los derechos sobre el citado terreno, la cual he continuado el ejercicio de la posesión que mantenía el ciudadano MIGUEL DELGADO LUIS, quien me transmitió la misma según consta de documento Notariado por ante la Notaría Púbica Secta de Caracas, de fecha 7 de octubre de 1981, bajo el No. 34, tomo 71 (…) Durante los 50 años que he ejercido la posesión a la vista de todos, ninguna persona ha hecho oposición alguna al ejercicio de la misma, el propietario registral no ha reclamado ni ejercido ninguna acción judicial para perturbar la misma, por lo cual no habiendo logrado ninguna acción por parte del propietario registral para solventar la situación jurídica existente he desmalezado, limpiado, talado, cosechado, labores de cuido de los cultivos antes especificados, donde existen aproximadamente 3.000 matas en plena producción, estos cultivos los había sembrado el causante durante toda su vida hace más de (50) años, constituyendo estas actividades el ejercicio de la posesión pacífica como comunero del citado predio en ejercicio de la labor social requerida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto considero que en mi carácter de poseedor he ejercido la posesión pacífica según lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, son derechantes (SIC) entendiendo que los mismos en cumplimiento de la acción social y que han ocupado el fundo por más de (50) años en ejercicio de la posesión adquieren la totalidad de los derechos de propiedad. Es por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare la propiedad por vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA, por haber transcurrido más de cincuenta (50) años en el ejercicio de la posesión legítima, el cual hace prescribir a mi favor el derecho de propiedad. (…) Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente DEMANDO a la República Bolivariana de Venezuela, representado por la Procuradora General de la República la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) ORDINARIA del lote de terreno ya antes identificado, para adquirir la totalidad de su propiedad. (…) Demando las costas y costos de este proceso y estimo esta acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290.000,00), valor prudencial de los lotes de terreno, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.882,00 UT). (…)”

Ahora bien, el Juez declinante mediante decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del presente juicio, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, (…) este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones: (…) los bienes susceptibles de prescripción adquisitiva son: 1. El derecho de propiedad, 2. Los derechos reales limitados de goce, 3. Bienes muebles e inmuebles y 4.Los bienes del dominio privado de la nación. (…) El artículo 690 de la ley adjetiva, referida con inmediata anterioridad, consagra cual es el tribunal competente para conocer las demandas de prescripción adquisitiva, y específicamente establece: “(…) el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en el artículo tercero, atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio tanto por la cuantía como por la materia en los siguientes términos: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…) Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3.000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. En el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio fórum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, por disponerlo de forma expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (…) En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicción: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL: 1º) Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil …” vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil (…) Por todo lo expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declina su conocimiento en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. (…)”

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: por la materia, por la cuantía y por el territorio; así, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la norma en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, es decir, por la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, determinar si tiene carácter civil o penal, o si corresponde a Tribunales especiales; o bien, por las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.
En efecto, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente “la medida de la jurisdicción”, lo cual corresponde a un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia sobre el mérito de la causa, y en virtud que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sosteniendo para ello que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, reserva la competencia para los procedimientos incoados por Prescripción Adquisitiva a los Juzgados de Primera Instancia, aun cuando dicho juicio fue incoado contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia quien aquí suscribe considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Se observa que el demandante dirige su pretensión contra la nación de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República, quien viene a ser el abogado del Estado, con la consecuente condición de representante de la República como entidad con personalidad jurídica; bajo tal apreciación, debe este Tribunal determinar primeramente su competencia en orden a lo cual verifica que recientemente fue dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.451), la cual en su artículo 25 numeral 1º, dispone:

Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

Tenemos entonces, que para resultar plausible la aplicación de la señalada Ley, en el específico ordinal que se cita, deben concurrir tres factores, a saber: primero, que la demanda se ejerza contra la República, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguno de los mencionados niveles de gobierno o entes, tengan participación decisiva; segundo, que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y finalmente, es preciso que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Para la adecuación al caso concreto, el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el petitorio de la demanda, la presente pretensión ha sido postulada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple el primer extremo referido en el particular anterior; ahora bien, respecto al valor del asunto, la parte actora expresamente estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), lo cual equivale a dos mil setecientos diez unidades tributarias (2.710 U.T.), ello conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, en razón de ciento siete bolívares (Bs. 107), por lo que la cuantía también se adecua al caso de marras.
Finalmente, con respecto al tercer requisito, esto es, que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, quien aquí suscribe observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Político Administrativa, que ante la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal (elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa) la competencia le corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (Vd. sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO); bajo estas premisas y con base a las consideraciones antes expuestas, siendo que el conocimiento de la demanda que dio lugar al presente proceso no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Juzgadora considera que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.- Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora no acepta la competencia declinada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en consecuencia se declara incompetente para conocer el presente caso.- Así se declara.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este órgano jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto este Tribunal es el segundo en emitir pronunciamiento en relación a la competencia para conocer de dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo asentado la doctrina y la jurisprudencia, éste se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un Tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer una determinada causa; es decir, cuando ninguno de los órganos jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer, y posteriormente decidir el caso en concreto.
En este contexto, quien suscribe se permite traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, por lo cual plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas y ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DECISIÓN.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer el juicio que por prescripción adquisitiva fuera incoado por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el caso de marras.
Publíquese y regístrese.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Exp. N° 20.336