JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 08 de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2013, por el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, parte actora en el presente procedimiento, asistido por el abogado en ejercicio TIBULO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, mediante la cual solicitó, de conformidad con lo depuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, se decrete medida cautelar de Suspensión de la medida de entrega forzosa acordada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013.
Al respecto este Tribunal considera oportuno hacer una revisión de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de medidas cautelares innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, dichos artículos disponen:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.” (Resaltado del Tribunal).
El Artículo 588 eiusdem:
“…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es: a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; c) Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente narrado considera quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un Juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; por ello, para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada dentro de un juicio, deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora de la siguiente manera:
Expresa la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, cursante al cuaderno de medidas, que en fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual ordenó medida de entrega forzosa del inmueble objeto del presente juicio, para el día 07 de octubre de 2013, hecho que incide a su decir, negativamente y afectaría las resultas de la presente causa, quedando en riesgo manifiesto la ejecución del fallo, pues materializaría la desocupación del inmueble que es el objeto que se ampara y se pretende proteger en la presente acción de nulidad, lo cual materializaría un fraude procesal, acto que le causaría una lesión grave, por lo que solicita de conformidad con lo depuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero decrete medida cautelar de suspensión de la medida de entrega forzosa acordada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el auto dictado por éste en fecha 16 de septiembre de 2013
Para tratar de demostrar sus dichos, el apoderado de la parte actora consignó el siguiente documento:
A) Copia fotostática del auto de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó la práctica de la medida de entrega forzosa del inmueble objeto del presente jucio para el día 07 de octubre de 2013.
Así las cosas, observa esta Juzgador que en el caso de marras no se evidencia de manera fehaciente, que la solicitud de medida cautelar peticionada se corresponde a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas ya que en el supuesto de que otorgare la cautelar solicitada, podría tal providencia implicar un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar, en otras palabras, de otorgar la cautelar solicitada las cosas no podrían volver al estado en que se encontraba antes del decreto de la misma, situación esta que colida con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, mas no otorgar la razón al actor inclusive de que se trataba la litis. Por las razones antes mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp Nº 20184