JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).
202° y 154°

Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, en la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio JAIMES RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone: (…) “un contrato o compromiso de OPCIÓN COMPRA VENTA, relacionado con el inmueble descrito a continuación: Parcela de terreno unifamiliar distinguía con el Nº 75, con un número catastral 02-03-21-01-9-75-00 y la vivienda Tipo “B” sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Ávila, Tercera Etapa, ubicado en la Calle 9 (Nº 9-75) del lugar denominado El Ingenio, Sector Buena Vista, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La referida Parcela tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (344,60 M2) y la Vivienda Tipo “B”, sobre ella construida posee un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños y vestier en la habitación principal; PLANTA BAJA: Un medio baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado dentro de la parcela correspondiente. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 9-76, en cuarenta metros con sesenta y un centímetros (40,71 mts); SUR: Con área verde, en treinta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (38,58mts); ESTE: Con área verde en nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64mts); OESTE: Con la Calle 9, del Conjunto, en siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99mts). Igualmente le corresponde una alícuota con relación a la totalidad del aérea destinada a la venta de (0,39%); todo lo cual se evidencia en el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial “VILLA AVILA” Tercera Etapa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Del Municipios Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº 31, Folio 04, Tomo 19, del Protocolo Primero.
De acuerdo al contenido del referido contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA los vendedores pactaron la venta de esa unidad de vivienda a nuestros representados EDGAR ORTIZ LORETO y MARBELYN DOMINGA RODRIGUEZ SALAS comprometiéndose esta a su vez a comprar el inmueble antes identificado. En esa oportunidad se estableció en el compromiso bilateral de COMPRA VENTA de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, el precio de venta pactado por las partes fue de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200.000,00Bs), que los vendedores declararon haber recibido de los compradores un cheque girado con el Banco Mercantil, identificado con el Nro. 42257383, de fecha 07 de Diciembre del 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DE BOLIVARES (360.000,00Bs) como reserva del inmueble objeto de esta OPCIÓN COMPRA VENTA, cantidad esta que será considerada en el monto total del inmueble objeto de este contrato. Identificado con la letra “B”. Así mismo se convino en la Cláusula Segunda: Precio y Forma de Pago: El precio de esta venta es por la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), que los Opcionantes Compradores se obligaban a cancelar la diferencia del precio del referido inmueble una reserva de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), con un Cheque del Banco Mercantil Nº 42257383 y el saldo restante por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DE BOLIVARES (840.000,00Bs), esta cantidad será entregada, en la fecha de protocolización del Documento definitivo de esta venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda; En la CLASULA TERCERA: VIGENCIA y como contraprestación en un plazo de Noventa (90) Días continuos, considerando una prorroga de Treinta (30) días continuos y recibiría a su favor el mantenimiento del precio del inmueble, durante el tiempo de duración de esta OPCIÓN COMPRA VENTA. Las partes signatarias en la CLASULA SEXTA: DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: del mismo declararon que si causas imputables a los Opcionantes Vendedores esta negociación no se realizara deberían devolver a los opcionantes compradores, además de la totalidad de la cantidad recibida en garantía y una suma adicional por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00) por daños y perjuicios y si causas imputables a los OPCIONADOS COMPRADORES esta negociación no se llegare en efecto esta deberá pagar a los OPCIONANTES VENDEDORES el treinta por ciento (30%) del valor total del inmueble o sea la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00). El contrato de arras estableció que una vez la parte Opcionados Compradores pagara el total del precio convenido de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.000, 00), los Opcionantes Vendedores transmitirían a OPCIONADOS COMPRADORES la propiedad y posesión del inmueble anteriormente identificado con todos sus derechos de condominio y demás anexidades que le corresponden; y se hará en ese momento la tradición legal quedando obligado al saneamiento conforme a derecho. Por último dicho convenio de OPCIÓN DE COMPRA VENTA estipulada que nuestros representados Opcionados compradores EDGAR ORTIZ LORETO y MARBELYN DOMINGA RODRIGUEZ SALAS, aceptaban la venta conforme al presente documento en los términos expuestos, y así mismo declararon que quedaban pendientes por cancelar la suma adeudada de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DE BOLIVARES (Bs 840.000,00), cuyo monto obligo a pagar a los OPCIONANTES VENDEDORES(…)
(…) Constancia de acuso de recibo de solicitud de Crédito ante el Banco de Venezuela a favor de los ciudadanos EDGAR ORTIZ LORETO y MARBELYN DOMINGA RODRIGUEZ SALAS. Identifico con la letra “C”, “C1”, “C2”y” “C3”. En fecha 14 de Enero del 2013 se le aprueba el Crédito Hipotecario con recursos propios del banco y se le fija fecha al 01 de Agosto del 2013 con el apoderado el Sr Luis Valera del Banco de Venezuela a los fines de la Protocolización del inmueble antes mencionado con los ciudadanos EDGAR ORTIZ LORETO y MARBELYN DOMINGA RODRIGUEZ SALAS por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs350.000,00). Identifico con la letra “D”. Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, de fecha 12 de julio del 2013 a favor del señor OSCAR EDUARDO MENGO URBINA por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000,00) quien es Propietario del inmueble ya identificado mantenido. Planilla Única Bancaria que expide el Servicio de Registro y Notarias por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.046,69) donde se demuestra que se habilito los derechos de Registro y constancia de Otorgamiento de fecha para firmar el 1 de Agosto del 2013 (…) luego de la aprobación bancaria por la institución Banco Venezuela el día diez (10) de diciembre de 2012, según se desprende de documento emitido por dicha institución bancaria, que se consignada copia simple signada con la letra “B”, se le comunico a la ciudadana Luz Margarita Peña, hoy demandada en la presente acción judicial no tenia las solvencias pertinentes del inmueble objeto del contrato en arras (...)”. (…)” el documento definitivo de venta del inmueble construido por Parcela de terreno unifamiliar distinguía con el Nº 75, con un número catastral 02-03-21-01-9-75-00 y la vivienda Tipo “B” sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Avila, Tercera Etapa, ubicado en la Calle 9 (Nº 9-75) del lugar denominado El Ingenio, Sector Buena Vista, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La referida Parcela tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (344,60 M2) y la Vivienda Tipo “B”, sobre ella construida posee un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 M2), inscrito en ante el Registro Público Del Municipios Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº 31, Folio 04, Tomo 19, del Protocolo Primero. La parcela consta de las siguientes dependencias: PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños y vestier en la habitación principal; PLANTA BAJA: Un medio baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado dentro de la parcela correspondiente. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 9-76, en cuarenta metros con sesenta y un centímetros (40,71 mts); SUR: Con área verde, en treinta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (38,58mts); ESTE: Con área verde en nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64mts); OESTE: Con la Calle 9, del Conjunto, en siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99mts). Igualmente le corresponde una alícuota con relación a la totalidad del área destinada a la venta de (0,39%); todo lo cual se evidencia en el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial “VILLA AVILA” Tercera Etapa. Esta protocolización debió cumplirse por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, en fecha del 1ero de agosto del 2013 por el precio de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.000,00Bs), de los cuales los opcionantes demandados ya tienen recibidos de los compradores por concepto de abono a cuenta del precio la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL DE BOLIVARES (360.000,00Bs), y los restantes OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DE BOLIVARES (840.000,00Bs), correspondiente al saldo del precio indicado los recibirá los opcionantes vendedores en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción mediantes cheque de gerencia lo cual se cumplirá en el momento en que se cumpla la obligación que los demandados, es decir en el acto de otorgamiento del documento publico definitivo por ante el Registro Subalterno competente
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del contrato de opción de compra-venta donde se evidencia que los vendedores pactaron la venta del inmueble con los ciudadanos EDGAR ORTIZ LORETO y MARBELYN DOMINGA RODRIGUEZ SALAS comprometiéndose estos a su vez a comprar el inmueble objeto del contrato, en el cual, de conformidad con la cláusula tercera del mismo, el precio de venta pactado por las partes fue de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200.000,00), declarando los vendedores haber recibido de los compradores un cheque girado contra el Banco Mercantil, identificado con el Nro. 42257383, de fecha 07 de Diciembre del 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DE BOLIVARES (360.000,00Bs), como reserva del inmueble objeto de esta OPCIÓN COMPRA VENTA, cantidad esta que sería considerada en el monto total del inmueble objeto de este contrato. Así se precisa.
2) Copia simple del Documento redactado por la Entidad Financiera Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, C.A., debidamente revisado por las gerencias correspondientes, en donde se evidencia que la mencionada Institución otorgoó préstamo hipotecario al ciudadano OSCAR EDUCRDO MENGO URBINA, para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. Así se precisa.
3) Copia simple de la Constancia expedida por el Registro Público del Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda, a los ciudadanos EDGAR ORTIZ LORETO y MARBELYN DOMINGA RODRIGUEZ SALAS, dejando constancia que los mencionados ciudadanos asistieron a dicha oficina el día 01 de agosto de 2013. Así se precisa.

De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos OSCAR EDUARDO MENGO URNINA y MARIA EUGENIA ECHEVERRI DE MENGO, que a continuación se especifica: “Parcela de terreno unifamiliar distinguía con el Nº 75, con un número catastral 02-03-21-01-9-75-00 y la vivienda Tipo “B” sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Ávila, Tercera Etapa, ubicado en la Calle 9 (Nº 9-75) del lugar denominado El Ingenio, Sector Buena Vista, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La referida Parcela tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (344,60 M2) y la Vivienda Tipo “B”, sobre ella construida posee un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños y vestier en la habitación principal; PLANTA BAJA: Un medio baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado dentro de la parcela correspondiente. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 9-76, en cuarenta metros con sesenta y un centímetros (40,71 mts); SUR: Con área verde, en treinta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (38,58mts); ESTE: Con área verde en nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9,64mts); OESTE: Con la Calle 9, del Conjunto, en siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99mts). Igualmente le corresponde una alícuota con relación a la totalidad del área destinada a la venta de (0,39%); todo lo cual se evidencia en el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial “VILLA AVILA” Tercera Etapa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Del Municipios Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº 31, Folio 04, Tomo 19, del Protocolo Primero. El deslindado inmueble pertenece a la parte demandada de conformidad titulo de propiedad Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 25, Protocolo Primero (1).
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.310